STSJ Comunidad Valenciana 735/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2009:1113
Número de Recurso1604/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución735/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 735/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1604/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Castellón, en los autos núm. 472/2007, seguidos sobre Indemnización derivada de accidente de trabajo, a instancia de D. Humberto , asistido del Letrado Dª Judith Ventura Ríos, contra la Empresa Taulell S.A. representada por el Procurador Dª Elena Gil Bayo, asistido del Letrado Dª Josefina Rodríguez García y la Empresa La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador D. José Fidel Novella Alarcón, asistido del Letrado Dª María Teresa Martínez Agudo, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha veinte de febrero de dos mil ocho , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Humberto , y debo absolver y absuelvo a la empresa TAULELL S.A. y a la entidad LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Humberto , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TAULELL S.A., dedicada a la actividad de cerámica, siéndole de aplicación del Convenio Colectivo del sector, con antigüedad desde el 1 de junio de 1998 , con categoría profesional de grupo 5 y salario de 1.714'03 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- En mayo de 2006 le ha sido reconocido al actor incapacidad permanente total por accidente de trabajo sufrido el 21 de septiembre de 1994 (dictamen propuesta del EVI de fecha 11 de mayo de 2006).TERCERO.- La empresa demandada tenía suscrita póliza a la que obliga el artículo 57 del Convenio Colectivo aplicable con la entidad LA ESTRELLA desde el 30 de mayo de 1995 (hechos nocontrovertidos y póliza aportada por las dos demandadas). CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el 19 de abril de 2007, éste se celebró el día 4 de mayo de 2007 con el resultado de intentado sin efecto. El día 25 de mayo de 2007 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado en debida forma por ambas partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de la instancia, que rechaza la demanda al estimar la falta de cobertura del riesgo derivado del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha del mes de septiembre de 1994, razonando que su relación laboral con la demandada se inició en Junio de 1998, se interpone el presente recurso al amparo de un motivo único, con el respaldo procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL , donde se alega la infracción del art 24 de la Constitución Española sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, y la interpretación errónea de los arts 1281 y ss del Código Civil , así como, mencionándolo en general, el Convenio Colectivo del Azulejo de la Provincia de Castellón. Entiende el recurrente que la fecha que debe tomarse en cuenta no es la del accidente, sino cuando se le concede la Incapacidad Permanente Total con origen en tal accidente, y que a la fecha de tal IPT se encontraba vigente su relación laboral con la empresa demandada.

A la vista de la genérica cita de preceptos efectuada por la parte recurrente, debe analizarse cual es la jurisprudencia aplicable, en cuanto a la determinación de la fecha de efectos, cuando se reclama una mejora voluntaria, establecida a través de un contrato de seguro, con base en una previsión convencional, pues al respecto ha existido una evolución que ha ído tomando en consideración, a los efectos de distinguir las posibles situaciones, entre las diversas causas que motivan la aplicación de la mejora pretendida. Por ello debe señalarse que ya ésta sala en la resolución del RS 511/2007 expuso la doctrina aplicable, señalando que: ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR