SAP Valencia 190/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:1204
Número de Recurso23/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

190/2009

Rollo 23/09

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S E N T E N C I A Nº 1 9 0

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASO

Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

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En VALENCIA, a dieciseis de Abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia con el nº 1016/07 por D. Ezequias, D. Hermenegildo y Dª Rebeca contra la mercantil 2.001 Trebia S.L, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil 2.001 Trebia S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 14 de Valencia en fecha 15 de Septiembre de 2.008, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por la procuradora Doña Rosario Arroyo Cabria, en nombre y representación de D. Ezequias, D. Hermenegildo y Doña Rebeca, contra la entidad " 2001 Trebia SL", y debo declarar y declaro resuelto el contrato de compravente de 28 de Noviembre de 2005 y sus anexos de 17 de Mayo, 17 de Agosto y 8 de Noviembre de 2006 y 23 de Enero de 2007, condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a los actores la posesión del inmuebles objeto del contrato; declarando el derecho de éstos a hacer suyas las cantidades recibidas en el momento de la celebración del contrato, esto es, 25.425 euros; y condeno igualmente a la demandada a pagar a los actores la suma de 57.164, 49 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas a la demandada. Que, desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Doña Dolores Jordá Albiñana, en nombre y representación de "2001 Trebia SL", contra D. Ezequias, D. Hermenegildo y Doña Rebeca, y debo absolver y absueldo a ls reconvenidos de las pretensiones contra ellos deducidas. Con imposición de costas procesales a la reconviniente."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil 2.001 Trebia S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 6 de Abril de 2.009.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Ezequias, Don Hermenegildo y Doña Rebeca formularon, con fundamento esencial en los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 2.001 Trebia S.L., encaminada a la obtención de una sentencia que declarase la resolución del contrato de compraventa de 28 de Noviembre de 2.005 y sus anexos de 17 de Mayo, 17 de Agosto y 8 de Noviembre de 2.006 y 23 de Enero de 2.007, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias de la misma, esto es, a la restitución de la posesión del inmueble y al cese de cualquier acto posesorio respecto del mismo, declarando el derecho a hacer suyas las cantidades recibidas en el momento de la celebración del contrato, es decir, la suma de 25.425 euros, condenándola, igualmente, a pagarles la cantidad total de 57.164'49 euros, por los conceptos alegados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas. La demandada 2.001 Trebia S.L. no sólo se opuso a la demanda, sino que además formuló reconvención, interesando se dictase sentencia que: 1º) Desestimase íntegramente la demanda con anulación de la pena convencional de 30.000 euros y de los intereses penalizadores de 20.000 euros que se reclaman en la demanda. 2º) Estimase la reconvención, declarando válido, vigente y subsistente el contrato privado de compraventa suscrito el 28 de Noviembre de 2.005 y nulos los anexos de 8 de Noviembre de 2.006 y 23 de Enero de 2.007, concediéndose equitativamente la posibilidad de suspender el pago del segundo plazo del precio pactado hasta el momento en que por el Ayuntamiento de Tuéjar se conceda la licencia de edificación solicitada y 3º) Subsidiariamente y para el supuesto de que no se acceda a la petición anterior, se declare el desistimiento del contrato por parte de la compradora, condenando a los actores principales a entregarle los 25.425 euros, dados como parte del pago y la suma de 36.212'49 euros en concepto de gastos necesarios mínimos realizados. La sentencia de instancia, de un lado, estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa de 28 de Noviembre de 2.005 y sus anexos de 17 de Mayo, 17 de Agosto y 8 de Noviembre de 2.006 y 23 de Enero de 2.007, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a los actores la posesión del inmueble objeto del contrato; declarando el derecho de éstos a hacer suyas las cantidades recibidas en el momento de su celebración, es decir, 25.425 euros y condenó igualmente a la demandada a pagar a los actores la suma de 57.164'49 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas, y de otro, desestimó íntegramente la reconvención formulada por 2.001 Trebia S.L., absolviendo a los reconvenidos de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas.

SEGUNDO

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por 2.001 Trebia S.L. denunciando, aún sin indicarlo así expresamente, el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba y en punto a ello se ha de señalar que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, (SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que la sentencia apelada analiza con precisión y detalle los distintas cuestiones sujetas a controversia. El examen de las actuaciones lleva a conclusiones coincidentes con las que establece la resolución apelada y ello por lo que a continuación se pasa a exponer. En el supuesto que se enjuicia: A) Las partes litigantes suscribieron el 28 de Noviembre de 2.005 y en documento privado, contrato de compraventa sobre una casa habitación en estado ruinoso sita en la Plaza DIRECCION000 número NUM000 de Tuéjar, compuesta de planta NUM001, piso y cambra y de 429 m2 con un descubierto de 39 m2 de superficie, correspondiente a la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Chelva y con referencia catastral número NUM003, que los hoy demandantes transmitieron a la demandada libre de cargas y gravámenes de cualquier naturaleza, por el precio de 252.425 euros, de los que 25.425 se abonaron en el acto y los restantes 227.000 euros lo serían dentro de los seis meses naturales contados a partir de la firma de ese documento, pactando como condición resolutoria "que de no ser efectuado dicho pago dentro del plazo fijado para ello, el presente documento quedará resuelto y nulo de pleno derecho, sin nada tener que reclamar la parte compradora por ningún concepto", pago que sería efectuado simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública ( documento número tres de la demanda a los f. 58 al 60). B) El 17 de Mayo de 2.006 suscribieron las partes un anexo, por el que acordaron prorrogar el plazo por un máximo de tres meses naturales contados a partir de la fecha de ese instrumento (documento número cuatro de la demanda al f. 61). C) El 17 de Agosto de 2.006 prorrogaron de nuevo el plazo por un máximo de cuarenta días hábiles contados a partir de esa fecha (documento número cinco de la demanda al f. 64). D) El 8 de Noviembre de 2.006 (documento número seis de la demanda a los f. 66 y 67), ambas partes decidieron pactar y modificar las condiciones del contrato de 28 de Noviembre de 2.005, en el sentido de prolongar el plazo de pago por otro adicional improrrogable de 30 días hábiles a contar desde la firma del presente. Acordando que " durante los últimos tres días de dicho plazo y transcurrido el mismo en cualquier tiempo, cualquiera de las partes podrá requerir a la otra para el otorgamiento de escritura pública en la Notaría de Valencia que designe la requirente indicando día y hora, con una antelación mínima de 72 horas y máxima de 7 días" y que " si llegado el día fijado por la parte requirente, la parte compradora no compareciese o se negase a satisfacer íntegramente a los vendedores la cantidad pendiente de 227.000 euros, se entenderá que 2.001 Trebia S.L. ha incumplido el contrato, quedando la vendedora facultada para exigir el cumplimiento o la resolución del contrato y, en ambos casos haciendo suyas la cantidades entregadas en concepto de penalización civil, no sustitutiva de daños y perjuicios, líbremente fijada y querida por las partes", añadiéndose, a los efectos que ahora interesan que " En ningún caso, podrá entenderse que el hecho de que se esté tramitando un expediente por la Consellería de Cultura, Educació i Esports de la Generalitat Valenciana constituye un obstáculo para que la parte compradora esté obligada al íntegro pago de la parte...

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