SAP Valencia 47/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2009:746
Número de Recurso552/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

47/2009

ROLLO NÚM. 000552/2008

SENTENCIA NÚM.: 47/09

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000552/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000807/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BECA ELABORADOS SL y Carlos Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales ALBERTO MALLEA CATALA, y asistido del Letrado don JOSÉ VICENTE ALABAU ORTEGA, y de otra, como apelados a Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y asistido del Letrado don JUAN ANGEL PUJOL SANCHEZ sobre DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BECA ELABORADOS SL y Carlos Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 07/07/08, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Juan Carlos representado/as por el/la Procurador/a Sr/a. CARLOS SOLSONA ESPRIU, contra la mercantil BECA ELABORADOS SL DEBO DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN de la entidad demandada por concurrir la causa de disolución que establece el art. 104.1 c) de la vigente L.S.R.L., y como consecuencia de ello, en ejecución de sentencia seprocederá a designar un único liquidador, al objeto que por el mismo se efectúen las operaciones de liquidación de la entidad demandada, hasta el otorgamiento de la Escritura Pública de extinción de la sociedad y cancelación de los asientos registrales de la misma, sin perjuicio de que la Junta General, con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos, o los socios, mediante documento judicial o notarial, puedan acordar la cesión global del activo y del pasivo a una de ellos o a terceros, fijando las condiciones de la cesión. Todo ello haciendo expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por; dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, con celebración de la Vista correspondiente el día,17/02/09 a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 7 de Julio de 2.008, que estimaba la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra BECA ELABORADOS S.L. declaraba la disolución de la entidad demandada por concurrir la causa de disolución que establecía el artículo 104,1 c) de la LSRL y, como consecuencia de ello, en ejecución se procederá a designar un único liquidador al objeto de que se efectúen las operaciones oportunas, considerando que las circunstancias concurrentes avalaban la tesis del demandante, en el sentido de la paralización de los órganos de la sociedad como consecuencia del enfrentamiento actual que existe entre los litigantes, siendo incapaces las partes de celebrar siquiera Junta General para la aprobación de las cuentas o para discutir siquiera la causa de disolución que se sostiene por uno de los socios, sin que sea de valorar si aquella es o no imputable a la demandante.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada que alegó, como motivos de recurso, los que se expresan a continuación: Incongruencia omisiva en la sentencia, ya que se planteó en la contestación que la demanda se había presentado fuera del lazo prevenido en el inciso segundo del artículo 105,4 LSRL en cuanto los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, sin que nada haya resuelto la sentencia en orden a la caducidad de la acción que se propugna por la demandada. En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de fondo, afirma la sentencia que no existe paralización de los órganos sociales, puesto que ésta ha de ser absoluta, se trata de una medida drástica -por tanto, de interpretación restrictiva- y la junta de accionistas no está paralizada, pues, de hecho, se reúnen los accionistas, se celebra la junta, existe debate y se adoptan acuerdos. Las cuentas no han sido aprobadas y, sin embargo, el actor manifiesta lo contrario al presentarlas al Registro mercantil, desprendiéndose de sus propios actos que éste considera aprobadas las cuentas, por lo que no existiría paralización de la sociedad. Alega, finalmente, falta de motivación, puesto que se omite razonamientos esenciales para comprender la conclusión que adopta, por lo que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia, estimando íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte contraria.

La parte demandada, que se opuso al recurso, interesó la confirmación de la sentencia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que seguidamente se indicarán, y que abundarán en las allí expresadas.

Cabe analizar, en primer lugar, la incidencia de la cuestión relativa a la incongruencia omisiva y la falta de motivación, conjuntamente valoradas, alterando, con ello, el orden seguido por el recurrente por estrictas razones sistemáticas, dado que ambas alegaciones, conjuntamente, afectan a cuestiones formales con incidencia, en su caso, en la resolución de fondo.

Al respecto, debe partirse, necesariamente, de que el recurrente, pese a apuntar tales defectos en la resolución objeto de recurso, no anuda la consecuencia formal pertinente, que sería la declaración de nulidad de aquella, lo que, per se, ya imposibilita el éxito de tales alegaciones, desde un punto de vista formal, pues necesario es no sólo que concurra el defecto que se reseña, sino que aquel sea causante de indefensión, en su caso, determinante de nulidad. Sentado ello, lo cierto es que si bien la resolución omite pronunciarse sobre la primera cuestión, esto es, sobre la invocada caducidad, la misma implícitamente ha de entenderse rechazada, y, en cualquier caso, tampoco es de apreciar la falta de motivación, pues la sentencia, en cuanto al fondo, sí explicita, con mayor o menor extensión, las razones que le llevan a concluir en la forma que recoge, que, por otro lado, tampoco han producido indefensión, pues, claro es, el demandado y ahora apelante ha podido desarrollar los argumentos necesarios en defensa de su petición de revocación de aquella, y, en consecuencia, descartándose la indefensión, igualmente ha de ser repelida la implícita nulidad. Baste recordar aquí que, como recoge la STS de 16-2-07 que "La tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) comprende el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial, una resolución que ha de estar provista de una motivación congruente y razonable. El deber de motivación está asimismo impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución. La resolución sobre el fondo ha de responder a lo pedido por el justiciable y a los fundamentos de su petición, de modo que la omisión de respuesta constituye un supuesto de incongruencia omisiva y vulnera el artículo 359 LEC, en cuanto ordena que las sentencias sean congruentes con las pretensiones deducidas, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo, y decidiendo los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.Pero, al propio tiempo, la vulneración de las reglas del artículo 359 LEC implica la del artículo 24 de la Constitución (SSTC 215/1999, 141/2002; 144/1991, de 1 de julio; 74/1988, de 21 de abril, etc.). Hay motivación insuficiente e incongruencia omisiva, ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/1988, de 10 de noviembre, cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones o excepciones esenciales, pues la congruencia con las pretensiones formuladas y...

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