STSJ Comunidad Valenciana 341/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2009:495
Número de Recurso1567/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución341/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

341/2009

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1567/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1567/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 341/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1567/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-06-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 596/06, seguidos sobre por procedimiento de oficio, a instancia de INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, asistida por el Abogado del Estado y como coadyuvante ASSOCIACIÓ D' ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS (AAPV), asistida por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra AKANA ESTUDIOS, SL, asistida por el Letrado D. José Ramón Juániz Maya; D. Hipolito, D. Ismael, Dª Ana, Dª Aurelia, D. Leoncio, Dª Casilda, Dª Consuelo, D. Moises, Dª Elvira, asistidos por la Graduada Social Dª Ana Isabel Requena Omeda,; D. Raimundo, asistido por el Letrado D. Luis Aleixos Alapont; D. Ruperto, D. Severiano, D. Valentín, Dª Irene y Dª Leticia, asistidos por el Letrado D. Isidro Gil Esteve; Dª Maribel y Dª Modesta, asistidos por el Letrado D. Juan José Benavent Roig; Dª Penélope, asistida por el Letrado D. Fernando Serrano Marco; D. Juan María, Dª Ruth, D. Pedro Miguel, D. Adrian, D. Amador, D. Arsenio, D. Benigno, Dª María Cristina y en los que es recurrente la parte actora y coadyuvante y la demandada Akana Estudios, S.L, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8-06-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda de oficio formulada por la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra AKANA ESTUDIOS, SL., Hipolito, Ismael, Ana, Aurelia, Leoncio, Casilda, Consuelo, Moises, Elvira, Jose Pedro, Ruperto, Severiano, Valentín, Irene, Leticia, Penélope, Maribel, Modesta, Pedro Miguel, Arsenio, Adrian, Amador, Benigno, María Cristina, Juan María Y Ruth, habiendo comparecido como coadyuvante ASSOCIACIÓ D' ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS (AAPV), debo declarar y declaro la naturaleza laboral del contrato entre la empresa AKANA ESTUDIOS, SL. Y los codemandados Elvira, Ruperto, Ruth, Valentín, Juan María, Amador y Benigno y no laboral la del r3esto, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa AKANA ESTUDIOS, SL. Se decida a la actividad de estudio de doblaje y sonorización, en los locales de que dispone en la Plaza del Mocadoret nº 13 de Valencia. Los trabajadores codemandados han prestado servicios para la empresa, como actores de doblaje, participando en el doblaje de producciones cinematográficas y de televisión, previamente contratadas por la empresa con sus clientes, o grabando cuñas publicitarias; una parte importante del trabajo en la empresa consiste en los servicios de doblaje de producciones para Radio Tele3visión Valenciana. Habitualmente la actividad se desarrolla en las instalaciones de la empresa y con sus medios materiales, pero en la actualidad cada vez es más frente que los actores efectúen la grabación con sus propios medios y remitan el resultado a la empresa, pues con los avances técnicos se acoplen las voces sin necesidad de que todos los actores graben a la vez. SEGUNDO.- Dieciséis de los codemandados desarrollan la actividad a través de sociedades mercantiles, que son quienes facturan los servicios prestados a la empresa, en concreto: Hipolito, DOS i Mishka, SL., Ismael, Als 25 Vist, S.L.U., Aurelia, Desolasol, SL.U., Leoncio, Dream take, SL.U., Casilda, la voz se escucha, SL.U., Consuelo, Sons i malsons, SL.U., Jose Pedro, Take 69, S.L., Severiano, Per-Ariel, S.L., Irene, Muñoz Viñoles, SL., Leticia, Per Ariel SL., Penélope, Laura Violeta, SL.U., Modesta, Luca y Hada, SL., Pedro Miguel, Sercavox, SL.U., Arsenio, Xiuxiueig, SL., Adrian, Adapta, SL.U., María Cristina, Locumar 3000, SL. TERCERO.- El resto de los trabajadores facturan sus servicios a la empresa, en función de las convocatorias en las que han participado y de los "take" o secciones del guión que se han grabado. Además, los demandantes reciben la parte correspondiente a los derechos artísticos o de autor por su intervención en las obras, para lo cual su intervención se registra en una plantilla o casting de doblaje, firmada por la empresa y los actores, que se remite a los organismos que los gestionan, percibiendo los actores el importe de dichos derechos de dichos organismos en función del número de veces que se exhibe o reproduce su trabajo. CUARTO.- La empresa, tras encargar la traducción del testo, selecciona a los actores que deben participar en un doblaje, citándolos habitualmente a una o varias convocatorias en las que se realiza la grabación y al Director de Doblaje que es quien se ocupa de la dirección artística y técnica del doblaje, combinando, en su caso, las distintas voces. QUINTO.- Ana, Aurelia, Consuelo, Moises, Jose Pedro, Maribel, Modesta, Pedro Miguel y Arsenio, prestan sus servicios como actores para diversos clientes, pactando las fechas de entrega de "takes" o de la convocatoria para grabación en función de sus necesidades y compromisos. Algunos de ellos disponen de medios de grabación propios y se sirven de los mismos para realizar la grabación de sus "takes" que remiten a la empresa, algunos incluso por correo electrónico. El doblaje en el estudio lo realizan en ocasiones junto al resto de actores y en otras ocasiones solos, en cuyo caso, si es necesario, posteriormente se mezclan con medios técnicos las distintas voces. Si los trabajos requieren ensayos los efectúan de forma independiente. Si es preciso repetir un "take" por defectos en el mismo sólo se cobra una vez. Si el actor no está satisfecho con el resultado de su trabajo puede solicitar que se repita. SEXTO.- El 17-2-2006 se levantó Acta de Infracción nº 493/06 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa AKANA ESTUDIOS, SL., por falta de alta y cotización respecto a los codemandados y Actas de liquidación por el periodo 1-1-04 a 31-12-2004. Las actas han sido impugnadas por la empresa que niega la existencia de relación laboral con los actores".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y coadyuvante y la demandada Akana Estudios, SL, habiéndose impugnado por la actora y los demandados Akana Estudios SL y Dª Maribel y Dª Modesta. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de la instancia, que estima solo en parte la demanda instada de oficio por la Inspección de Trabajo, declarando la existencia de relación laboral solo respecto de un grupo de actores que prestan servicios para la entidad mercantil Akana Estudios, SL, recurren tanto la Inspección de Trabajo como la empresa Akana y el Sindicato de A.A.P.V.

Dentro del recurso interpuesto por éste último, se pretende la nulidad de la sentencia de la instancia, por lo que al tratarse de una cuestión previa, se inicia el estudio y resolución jurídica del recurso, a través de dicho motivo. En el mismo, con el amparo procesal del apartado a) del art. 191 de la LPL, se efectúan dos solicitudes de nulidad de actuaciones:

A).- En la primera, se alega que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los arts 216 y 218 de la LEC en relación con el art. 97 LPL y el art. 24.1 CE pues entiende que la sentencia de la instancia no ha sido congruente con las pretensiones deducidas en la demanda de oficio por la Inspección de Trabajo, pues aunque el problema de fondo era la existencia o no de relación laboral en concretas fechas del año 2004, la sentencia de instancia desestima en parte a la demanda en base a determinadas manifestaciones realizadas por varios de los trabajadores que comparecieron a confesar en juicio. Considera la recurrente que la sentencia se aparta de las pretensiones deducidas por la Inspección que ceñía su pretensión a una declaración concreta, por determinados servicios y durante determinada anualidad. Y que la sentencia, al efectuar una genérica declaración de laboralidad impedía apreciar cual era el verdadero alcance de dicho pronunciamiento. Sin embargo, no cabe aceptar tal alegación de incongruencia, y consecuente falta de motivación, que se señala escuetamente al final del motivo, pues el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 27/93, de 25 de enero ) "...que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 de la C.E., no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, no es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal..." Y aunque es cierto que la doctrina general sobre la congruencia de las sentencias estable que (STS u.d. de 4 de marzo de 1.996 ) la "...exigencia de congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., impone la necesaria relación entre los argumentos de la sentencia y el fallo...; el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos objetivos y subjetivos, causa de pedir y petitum,...

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