STSJ Comunidad Valenciana 924/2009, 24 de Marzo de 2009

PonenteAMPARO ESTEVE SEGARRA
ECLIES:TSJCV:2009:1983
Número de Recurso1979/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución924/2009
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

924/2009

2

Rec. Contra Sent nº 1979/08

Recurso contra Sentencia núm. 1979 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 924 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 1979/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-1-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 930/06, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Cecilia, asistido del Letrado D. Antonio Requena Fuente, contra DIRECCION000 CB, D. Calixto y D. Fulgencio, asistidos del Letrado D. Vicente Veintimilla Barrachina, y en los que es recurrente la demandada DIRECCION000 CB, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14-1-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la excepcion de modificación sustancial de la demanda por falta de conciliación previa alegada por DIRECCION000 CB, y D. Calixto según obra en los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Cecilia, y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados DIRECCION000 CB, y los comuneros D. Calixto y D. Fulgencio al abono a la actora de la cantidad de 3.359,06 euros. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante Cecilia con DNI/NIE número NUM000 prestó servicios por cuenta y orden de demandada DIRECCION000 CB, dedicada a la actividad de cafeteria, con las circunstancias de antigüedad y categoría profesional que se indican: desde el 17 de octubre de 2005, ayudante de camarera, con salario diario con prorrata de pagas extras de 32,04 euros. Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo sectorial de Hosteleria de la provincia de Valencia. (doc 1 a 5 y 57 a 61 demandado y doc 1 actora.-SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante la suscripción de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, con jornada semanal de 24 horas semanales, horario según contrato de 9 a 13 horas de lunes a sabado, con duración inicial hasta el 16/01/06 y posterior prorroga hasta el 16/07/06. (doc 1 a 4 demandado).-TERCERO.- La demandante inició proceso de IT por contingencias comunes el 8 de agosto de 2006. (doc 1 actora y 54 a 66 demandado).-CUARTO.- Por el Juzgado Social nº 12 de Valencia, autos nº 819/06 seguidos entre los mismos litigantes sobre despido se dictó sentencia, firme en fecha 20/07/07, por haber sido confirmada por el TSJ de Valencia en sentencia de 8/06/07. En dicha sentencia se declaraba improcedente el despido de fecha 15/09/06 extinguiendo la relación laboral en fecha 10/10/05, fijando en concepto de indemnización 1414,24 euros, y de salarios de tramitación 1322,95 euros. La referida resolución obra en autos al haber sido aportada por ambas partes, y en aras a la brevedad se da por reproducida.-QUINTO.- El salario base con prorrata de pagas extras de la trabajadora según las nominas ascendia a 450,85 euros hasta enero de 2006, y a partir de dicha fecha, a 467,53 euros hasta junio de 2006, siendo en julio de 2006 de 249,33 euros. La base de cotización por contingencias comunes según el TC1 en agosto de 2006 ascendió a 467,42 euros. (doc 8 a 43 demandado).-SEXTO.- A fecha 8 de agosto de 2006 la trabajadora ha devengado las cantidades siguientes:

-salario de octubre de 2005, 480,45 euros. -salarios de noviembre de 2005, diciembre de 2005 y de enero a julio de 2006, 961,20 euros/mes.

-salario de agosto de 2006, del 1 al 8, 256,32 euros.-SEPTIMO.- La empresa abonó a la trabajadora a primeros del mes siguiente respectivo las cantidades siguientes:

-465,68 euros de octubre de 2005.

-673,00 euros de noviembre de 2005.

-566,00 euros de diciembre de 2005.

-650,00 euros de enero 2006.

-460,00 euros de febrero de 2006.

-660 euros de marzo de 2006.

-690,00 euros de abril de 2006.

-660 euros de mayo de 2006.

-580,00 euros de junio de 2006.

-452,01 euros de julio de 2006.

-172,50 euros de agosto de 2006, del 1 al 6.

Dicha retribución adicional correspondía a las tareas de limpieza que la trabajadora realizaba fuera de su horario de ayudante de camarera siendo habitual su entrada con llave a la empresa a las siete de la mañana para realizar dicha actividad.-(doc 8 a 40 y 57 a 66 empresa y doc 1 actor).-OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C., sobre salarios el dia 10 de octubre de 2006, previa presentacion de papeleta el 18/09/2006, concluyó con el resultado de "sin avenencia", siendo presentada demanda ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia que fue turnada a este Juzgado. (doc 47 a 50 demandado).".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ( DIRECCION000 CB), habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, condenó a la entidad recurrente y a D. Calixto. al abono de 3.359,06 €, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la DIRECCION000 CB, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se estructura en tres motivos.

  1. - En el primer motivo, con amparo en el art. 191 letra a) de la LPL, se denuncia la infracción de las normas del procedimiento y vulneración de las garantías procesales, solicitando la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho de la parte recurrente a una defensa íntegra. Concretamente, se denuncia la desestimación en sentencia de la solicitud por la parte demandada de la incorporación a la prueba documental del testimonio íntegro de los precedentes autos por despido, señalando a estos efectos la parte recurrente que propuesto ello en juicio, la desestimación por el juzgador "a quo" se produjo no en el momento de la proposición, sino del fallo de la sentencia que ahora se recurre, con lo que no se pudo formular recurso o protesto contra la denegación, ni solicitud como diligencia para mejor proveer. La parte recurrente estima asimismo, esencial la aportación de estos autos sobre el despido por dos razones. En primer lugar, por carecer de efectos de cosa juzgada sobre la materia de salarios, al no practicarse a su juicio, verdadera prueba sobre salarios en dicho proceso de despido. En segundo lugar, para acreditar el original de las nóminas de salarios firmadas por el demandante, pues estima la parte recurrente que de la cantidad supuestamente adeudada debió adicionarse como efectivamente percibido las cantidades retenidas o descontadas por cotizaciones e impuestos expresadas en cada nómina.

  2. - La Sala no estima que se haya producido vulneración alguna de las normas del procedimiento o de las garantías procesales. La solicitud al órgano judicial de aportación del testimonio de los autos del juicio de despido, no es sino instar por la parte demandada la práctica de diligencias para mejor proveer. En este sentido, se ha señalado que: "En el proceso laboral, en principio, la prueba ha de ser propuesta y facilitada o aportada por las partes que en él intervienen; este proceso se rige, en este aspecto y esencialmente, por el principio procesal de aportación, principio que, en cuanto a la formación del material fáctico necesario para resolver el litigio, es equivalente y suele estar vinculado al principio dispositivo (...). A pesar de todo, no puede olvidarse que el principio de investigación (contrario u opuesto al de aportación) también encuentra algún reflejo o acomodo en determinados preceptos de esta Ley, como pueden ser los artículos 87, números 2 y 3, 93.2 y 95, pero sobre todo es el art. 88 (diligencias para mejor proveer) el que responde más claramente al mismo. Pero estas excepcionales manifestaciones no desmontan ni echan por tierra la conclusión sentada en el apartado anterior, puesto que el hecho de que al juez o Tribunal de instancia se le otorguen en ciertos casos ciertas facultades investigadoras, no constituye obstáculo de ningún tipo para la realidad y certeza de que en el área del proceso laboral la obligación esencial de demostrar la existencia de los hechos en que se basan las pretensiones esgrimidas recaía sobre las partes implicadas en él" (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995, Rec. 45/95 ). Trasladando esta doctrina al caso de autos, debe tenerse en cuenta que la parte no puede imponer una actividad probatoria al juzgador, de suerte que acordar o no diligencias para mejor proveer es una facultad soberana y discrecional del juzgador de instancia, y que como tal, resultan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 558/2014, 11 de Julio de 2014
    • España
    • 11 Julio 2014
    ...de 22 de enero de 2013, 27 de julio de 2009, 10 de marzo de 2006, así como de STSJ de Galicia de 29 de noviembre de 2012, STSJ de Valencia de 24 de marzo de 2009, STSJ Cataluña 21 de abril de 2005 y STSJ de Castilla La Mancha de 17 de abril de 2002 . La demandada ha impugnado el recurso señ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR