STSJ Canarias 558/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2014:3194
Número de Recurso363/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución558/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000363/2013, interpuesto por D./Dña. Abelardo, frente a Sentencia 001188/2007 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001188/2007-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Abelardo, en reclamación de Derechos-cantidad, siendo demandado D./Dña. TENERIFE SOL SA

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 13 de diciembre de 2012 que acordaba estimar el recurso de reposición interpuesto por D./Dña. TENERIFE SOL S.A., contra el auto de fecha

31.10.2012 y reponer la resolución recurrida en el sentido de revocar el autor acordando denegar el despacho de la ejecución dejando sin efecto la ejecución despachada, debiéndose alzar los embargos trabados y demás medidas de garantía, reintegrándo a la parte ejecutada en la misma situación anterior al despacho de la ejecución

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Abelardo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de julio e 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS alegando la infracción del artículo 239 apartados 1 y 3, 243 de la LRJS (antiguos 237 y 241,3 de la LPL para el caso de que se considerara aplicable por ser vigente en el momento de instarse la ejecución), así como de la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 1 de julio de 1998 y 4 de noviembre de 1992 y con invocación de los criterios de esta Sala contenidos en sentencias de 22 de enero de 2013, 27 de julio de 2009, 10 de marzo de 2006, así como de STSJ de Galicia de 29 de noviembre de 2012, STSJ de Valencia de 24 de marzo de 2009, STSJ Cataluña 21 de abril de 2005 y STSJ de Castilla La Mancha de 17 de abril de 2002 . La demandada ha impugnado el recurso señalando que la sentencia devino firme en julio de 2011 por lo que habiéndose presentado la solicitud de ejecución el 15 de octubre de 2012 la acción ejecutiva estaba prescrita, señala que la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2010 no interrumpió la prescripción pues la sentencia no era firme,siendo extemporáneo el referido recurso por anticipación, indica que la mera solicitud de ejecución no inicia la ejecución pues el juzgado debe comprobar que se cumplen los requisitos exigidos legalmente, pues sino el 239 de la LRJS carecería de sentido, añadiendo que el inicio del plazo de prescripción no se inicia desde la llegada de los autos sino desde la firmeza de la sentencia .

La resolución recurrida ha denegado...

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