STSJ Comunidad Valenciana 112/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2009:1058
Número de Recurso816/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución112/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 112/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOR

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Juan Luis Lorente Almiñana

Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Estrella Blanes Rodríguez

En Valencia, 27 de enero del 2009

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 816/05 promovido por la procuradora Isabel Ballester Gómez en nombre y representación de FINCAS DEL TURIA SLU contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 16.12.04.

Habiendo sido parte el Abogado del Estado en nombre y representación del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA y el letrado de la Generalitat Valenciana en nombre y representación de ENTE GESTOR RED DE TRANSPORTES Y PUERTOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, se acordócomo diligencia final la unión a los autos del Informe pericial complementario y tras el tramite de audiencia a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 4.145.234,18 euros.

CUARTO

Se señala la votación para el día 27 de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso las siguientes el Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de Valencia de fecha 16.12.04:

  1. - Expediente de justiprecio NUM000 , polígono NUM001 , parcelas NUM002 , NUM003 , NUM004 , Finca Proyecto NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 que justiprecia los bienes en 599.994,44 euros siendo los bienes expropiados :

Finca NUM005

Terreno de extracción de tierras 4.9670 m2 x 17 e/m2

Cerca de simple torsión 210 m2 x14 e/m2

5% de premio de afección

Total Justiprecio 91.801,50 euros

Finca NUM006

Terreno de extracción de tierras 5.154 m2 m2 x 17 euros /m2

Cerca de simple torsión 98 m2 x14 e/m2

5% de premio de afección

Total Justiprecio 93.439,50 euros

Finca NUM007

Terreno de extracción de tierras 17.924 m2m2 x 17 e/m2

Cerca de simple torsión 389 m2 x14 e/m2

Puerta 1 ud 689,28 e/ud

5% de premio de afección

Total Justiprecio 326.385 euros

Finca NUM008

Terreno de extracción de tierras 4.709 m2 x 17e/m2

Explanda /suelo edificado 31 m2 x 17 e/m2

Cerca de simple torsión 141 m2 x14 e/m2

Caseta 1 ud x 1.606 e/ud5% de premio de afección

Total Justiprecio 88.368 euros

TOTAL JUSTIPRECIO 599.994,44euros

Siendo expropiante la Conselleria de infraestructuras y Transporte y beneficiario el IVA SA para la ampliación de patrimonio público del suelo Parque Logístico de Ribarroja en los términos municipales de Riba-Roja y Loriguilla.

El Jurado considera que la clasificación del suelo es No urbanizable y de acuerdo con el articulo 26 de al Ley del Suelo lo valora conforme a fincas análogas en 27 euros m2 a fecha 2002, de inicio de la pieza separada de justiprecio

Por su parte la recurrente alega:

  1. - Disconformidad con la calificación del Suelo expropiado como No urbanizable, desatendiéndose de la realidad y de la inmediatez del terreno, con sectores de suelo urbano industrial por estar incluidas en el Plan especial de delimitación del área de reserva, para la ampliación del patrimonio público del suelo Parque Logístico de Ribarroja de Turia al que se acompaña un Plan especial de Usos.

    2 º.- Aun cuando la clasificación del suelo del PGOU de Ribarroja sea de no urbanizable, la fecha a la que hay de referirse la valoración es el 4.9.02, siendo por tanto posterior a la aprobación del Plan General

    13.3.97 y al Plan especial de Usos del Área de Suelo Rotacional Publico Parque logístico 27.6.02 por lo que en el momento de iniciarse la expropiación el suelo ha de considerarse urbanizable .

  2. - En cuanto a la valoración como no urbanizable por el método de comparación de fincas, las fincas análogas forman parte de sectores colindantes consolidados o en tramitación.

  3. -Falta de motivación de la valoración del suelo por el Jurado en 17 e/m2, sin que se explicite, si se refiere a la consideración de suelo destinado a parque logístico, como suelo no urbanizable o suelo Urbanizable Urbano.

    La recurrente solicita que se declare la procedencia de la valoración aportada en el expediente por importe de 4.145.234, 15 euros, mas los intereses que por demora se devenguen.

    El Abogado del Estado se opone a las pretensiones y alega que el suelo es no urbanizable de acuerdo con el PGOU de Ribarroja, que no pueden valorarse las expectativas urbanísticas .

    El letrado de la Generalitat alega la veracidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, que el suelo es no urbanizable y que no nos encontramos ante un sistema general, ni suelo urbanizable programado

SEGUNDO

Partiendo de la presunción de validez de los acuerdos del Jurado debe reiterarse que los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

El medio probatorio adecuado para destruir esta presunción es, en la generalidad de los casos y en éste, el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso o, en ocasiones, para rebatir el método de valoración utilizado.

Los recurrentes fundamentan su disconformidad con la calificación del suelo en la consideración, de que se ha producido una verdadera transformación del planeamiento por Plan Especial de Ordenación deusos, debe ser valorado como suelo urbanizable o urbano y su disconformidad con el precio del suelo por no haber tenido en cuenta el Jurado la ubicación, por estar rodeado de polígonos industriales y el momento de iniciarse la expropiación.

Esta misma Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad (por ejemplo, sentencia de 10 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 870/2005 Sentencia de 17 de julio de 2008 dictada en el recurso 821/05 y acumulados y Sentencia de 8 de julio dictada en los autos 939/05 ) con relación a asuntos referentes a parcelas enclavadas en la misma zona y que han sido expropiadas en el marco del mismo proyecto "Área de reserva para la ampliación de patrimonio público de suelo Parque Logístico de Ribarroja" por el procedimiento de tasación conjunta en los términos municipales de Ribarroja y Loriguilla, por lo que la Sala considera que debe mantener el mismo criterio, en aplicación del principio de seguridad jurídica y del principio de igualdad consagrados respectivamente en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución española).

Y decíamos en el Fundamento de Derecho segundo de dichas Sentencias:

Para llegar a tal conclusión tenemos presentes las siguientes circunstancias:

-El Plan Especial de Delimitación Área de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo "Parque Logístico Ribarroja de Turia" fue aprobado definitivamente el 6-3-2001 (DOCV 3-5-2001).

-El día 24-4-2002 la Consellería de Infraestructuras y Transporte dispone incoar el correspondiente expediente expropiatorio, para la ejecución del proyecto de referencia, por el procedimiento de tasación conjunta, con otorgamiento del plazo de un mes a los titulares para alegaciones sobre la hoja de aprecio y los criterios de valoración contenidos en el proyecto.

-El Plan Especial de Ordenación de Usos Parque Logístico, Fase I, fue aprobado con fecha de 27-6-2002 (DOGV de 24-4-2003), que afecta a una parte del suelo regulado en el plan antes referido. El nuevo plan modifica la clasificación del suelo afectado, de no urbanizable para usos agrícolas a suelo no urbanizable dotacional.

-El día 29-7-2002 la Consellería dispone someter a información pública el Proyecto de Expropiación "Área de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo >".

Sentado lo anterior, procede, en primer término, que fijemos la normativa legal aplicable al supuesto de autos, habida cuenta que el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia aplica de forma incorrecta dicha normativa. En efecto, tanto el expediente expropiatorio como la publicación del procedimiento de tasación conjunta empezaron en el año 2002, de ahí que, en lo que a la valoración de suelo respecta, habrá que tener presente en el artículo...

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