STS, 16 de Mayo de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:3329
Número de Recurso2637/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de la mercantil FINCAS DEL TURIA, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 816/2005 , en el que se impugna la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictada en el expediente 1334/2003, que fija el justiprecio de las fincas número 147, 148, 149 y 8.149, sita en el término municipal de Riba-Roja de Turia, afectadas de expropiación con motivo de la "Ampliación de patrimonio públicode suelo Parque Logístico de Riba-Roja". Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Abogado de sus propios Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil FINCAS DEL TURIA S.L.U., por escrito de 17 de marzo de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictada en el expediente 1334/2003, que fija el justiprecio de las fincas número 147, 148, 149 y 8.149, sita en el término municipal de Riba-Roja de Turia, afectadas de expropiación con motivo de la "Ampliación de patrimonio público de suelo Parque Logístico de Riba-Roja".

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por FINCAS DEL TURIA SLU contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 16.12.04 dictada en el expediente de justiprecio 1334/2003 , polígono 45, parcelas 38, 19, 74, Finca Proyecto 147, 148, 149 y 8.149 que justiprecia los bienes en 599.994,44 euros

No procede pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 16 de marzo de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 7 de mayo de 2009, la Procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de la mercantil FINCAS DEL TURIA, S.L.U, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer diez motivos de casación al amparo del art. 88.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 120.3 CE , en relación con el artículo 24.1 CE y 5.4 LOPJ , por cuanto la Sentencia de instancia adolece de falta de motivación y de valoración de las pruebas periciales practicadas. La valoración de los terrenos expropiados la resuelve asumiendo la efectuada en otros procedimientos a los que es ajena la recurrente, despreciando las efectuadas por el perito judicial de acuerdo con la legislación aplicable y con utilización del método residual dinámico. Realiza una doble valoración, a efectos de que el Tribunal contara con una valoración ajustada a las circunstancias de hecho en base a la legislación aplicable, tanto para el caso de que los terrenos fueran considerados urbanizables, o bien estimara que tenían la condición de suelo no urbanizable. Estima la recurrente, que de haberse valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la Sentencia recurrida habría reconocido la acreditación de que dicho terreno está incluido en el Plan Especial de Ordenación de Usos Parque Logístico, Fase I, y que concurren los presupuestos necesarios y suficientes para considerarlos como urbanizables. Igualmente alega la falta de valoración de la documental aportada por la parte que vendrían a demostrar la existencia de enriquecimiento injusto a favor de la Administración.

Invoca en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 CE , por incurrir la Sentencia de instancia en arbitrariedad al apreciar la pericial vulnerando las reglas de la sana crítica. Estima la recurrente que la Sentencia realiza una interpretación arbitraria e ilógica de la prueba pericial, por cuanto ha quedado suficientemente acreditado a través del informe emitido que los terrenos expropiados se encuentran incluidos en el Plan Especial de Ordenación de Usos del Área de Suelo Dotacional Público Parque Logístico de Ribarroja, aprobado el 27 de junio de 2002 que fija las condiciones de desarrollo de dichos terrenos, razón por la cual debe entenderse que, a efectos de valoración, deben ser considerados como urbanizables.

Aduce en el tercer motivo, la infracción del artículo 348 LEC , toda vez que la Sentencia impugnada adolece de evidente falta de motivación al no justificar las razones por las que se aparta de las conclusiones de las periciales practicadas con todas las garantías y que estimaban que el terreno expropiado debía tener la consideración de urbanizable; y aún cuando el Tribunal determinara que los mismos debían ser considerados no urbanizables, estimaba un valor de 25,57 €/m2 en aplicación del método de comparación a partir de fincas análogas, y ajustándose a ofertas reales de venta de terrenos rústicos de similares características en el municipio de Ribarroja del Turia o Loriguilla, aplicando coeficientes de homogeneización, eliminando determinadas muestras y actualizándolas con una estimación media del incremento de precios. Procedimiento éste no observado por el Jurado de Expropiación que valora los terrenos sin justificación de los valores aplicados, tanto de régimen urbanístico, como de situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos. Por todo ello, la parte considera que de haberse valorado la pericial conforme a las reglas de la sana critica, la presunción de acierto de la resolución del Jurado, habría quedado desvirtuada.

Denuncia en el cuarto motivo, la vulneración de los artículos 24 , 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y del artículo 36.1 LEF , por cuanto las valoraciones han de entenderse referidas al momento de exposición al público del proyecto de expropiación, dado que el procedimiento ha sido el de tasación conjunta. Pese a ello, la Sentencia de instancia ha obviado el hecho de que en el momento a que ha de referirse la valoración, los terrenos tenían asignados los aprovechamientos urbanísticos previstos en el Plan Especial de Ordenación de Usos, por lo que deberían haber sido valorados como terrenos urbanizables, con utilización del método residual dinámico

Alega en el quinto motivo, la infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la Sentencia vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas, al entender que los terrenos expropiados deben ser valorados como no urbanizables, a pesar de su destino.

Argumenta en el sexto motivo, la infracción de los artículos 103 y 106 CE , toda vez que la Administración ha obtenido unos terrenos expropiados que ha valorado como no urbanizables, asignándoles un uso industrial pero manteniendo la clasificación de no urbanizable. Posteriormente los recalifica como urbanizables mediante un expediente de homologación modificativa y Plan Parcial y procede a la venta para uso privado de las parcelas, lo que supone una actuación arbitraria que incurre en infracción de ley y desviación de poder proscrito en las disposiciones invocadas. Manifiesta la recurrente que al amparar la ilegalidad administrativa expuesta, la Sentencia de instancia vulnera, igualmente, dichos preceptos constitucionales.

En el séptimo motivo alega la vulneración del artículo 33.3 CE , por cuanto la Sentencia de instancia infringe el principio de indemnidad patrimonial al haber privado a la recurrente de sus bienes sin indemnizarle previamente en el valor de los mismos.

Estima infringido en el octavo motivo, el artículo 216 LEC , toda vez que la Sentencia de instancia no ha resuelto en virtud de las pretensiones ejercitadas por las partes, de las pruebas y de las apreciaciones de hecho concurrentes, pues no ha valorado las pruebas practicadas, ni ha decidido el asunto en base a los hechos que se han considerado probados, ya que en la Memoria Justificativa del Plan Especial de Ordenación de Usos Logísticos, se establecen los usos que se darán a los terrenos expropiados, constando su proximidad a sectores industriales. Igualmente se desprende de dicha Memoria, que los terrenos expropiados cumplen la función de "crear ciudad", y por tanto, deben valorarse como si de terreno urbanizable se tratara.

Considera vulnerados en el noveno motivo, los artículos 319 y 326.1 LEC , por cuanto a pesar de haber aportado diversos documentos que no han sido impugnados de contrario y de la Memoria justificativa del Plan Especial de Ordenación de Usos Logísticos, que deberán haber hecho prueba plena y haber desplegado su fuerza probatoria, no han sido valorados ni ponderados por el Tribunal a quo. De haber sido correctamente ponderados, hubieran bastado para desvirtuar el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, pues de ellos se desprende que los terrenos, a efectos de valoración deben ser considerados como urbanizables.

En el décimo motivo alega la infracción del artículo 386 LEC , porque de acuerdo con los criterios de la lógica, si el Tribunal a quo considera acreditado que el destino de los terrenos expropiado va a ser el que describe el Plan de Usos Logísticos, debería presumirse, por el enlace preciso y directo existente, que los mismos se van a destinar a "crear ciudad", y por tanto han de ser considerados como urbanizables a efectos de valoración.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la Abogado de la GENERALIDAD VALENCIANA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado de formular oposición, y habiendo evacuado el trámite la Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA mediante escrito de 19 de abril de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimó pertinentes, suplicando a la Sala "...dicte en su día Sentencia por la que desestime el recurso de casación, confirmando la Sentencia nº 112/09..."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 816/2005 , en el que se impugna la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia que fija el justiprecio de las fincas número 147, 148, 149 y 8.149 afectadas de expropiación con motivo de la "Ampliación de patrimonio públicode suelo Parque Logístico de Riba-Roja".

El Jurado, tras entender que se trataba de suelo no urbanizable a valorar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98 , estima que el valor del suelo de la finca expropiada, en atención a los valores de fincas análogas, era de 17,00 €/m2 y procede a fijar un justiprecio, incluidas otras indemnizaciones, de 599.994,44 €.

La Sentencia impugnada desestima el recurso de los expropiados por entender que se trataba de un proyecto expropiatorio promovido por la Comunidad Autónoma, y que afectaba a más de un municipio, para acometer la ejecución de una infraestructura de interés supramunicipal, por lo que se estaría ante sistema general que no tiene naturaleza urbanística en sentido estricto, confirmando la valoración realizada por el Jurado de Expropiación del suelo expropiado como "no urbanizable".

SEGUNDO

El recurso promovido por las expropiadas se articula en torno a diez motivos, el primero aducido al amparo del artículo 88.1.c) y el resto por el apartado d) de la Ley Jurisdiccional .

Se alega en el primer motivo de impugnación la infracción del artículo 120.3 CE , en relación con el artículo 24.1 CE y 5.4 LOPJ , al imputar a la Sentencia de instancia falta de motivación y de valoración de las pruebas periciales practicadas.

No pueden tener acogida las manifestaciones de la recurrente de falta de motivación de la sentencia y de que no se han tenido en cuenta los hechos alegados en defensa de sus pretensiones sobre valoración de los terrenos como urbanizables conforme a su destino urbanístico ni los medios probatorios practicado. Ello es así por las mismas razones que expone la Sala de instancia que, tras recordar la normativa que entiende aplicable y la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de dotaciones o sistemas generales, entiende y exterioriza los motivos por los que el criterio a adoptar es el señalado por el Jurado en su resolución, como es la valoración del suelo conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, desestimando con ello las alegaciones realizadas en tal sentido por la recurrente. Así, la Sentencia recurrida, aun cuando sea por remisión a los antecedentes que le constan al Tribunal sobre otros supuestos ya resueltos relativos al mismo proyecto expropiatorio, tiene en cuenta los diversos instrumentos urbanísticos dictados que se encuentran en vigor en la fecha de valoración de los bienes como son el Plan Especial de Delimitación del Área de Reserva y el Plan Especial de Ordenación de Usos. Con base en esos documentos y el análisis jurisprudencial que efectúa llega a la conclusión de que el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación como suelo no urbanizable, al entender que nos encontramos ante una infraestructura de interés supramunicipal que no contribuye a crear ciudad, por lo que ante tal circunstancia, descarta la aplicación de los dictámenes periciales existentes en autos contrarios a tal criterio, circunstancia que no revela un defecto de motivación o la existencia de incongruencia, sino un razonado rechazo por parte del Tribunal de instancia de la prueba practicada contradictoria con la valoración del Jurado, motivo que, por lo demás, en la forma en que está desarrollado no puede articularse por el cauce de la letra c) del artículo 88 de la LJCA sino que debe hacerse por el de la letra d) del mismo precepto legal.

TERCERO

Se alega en el motivo segundo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 CE , por incurrir la Sentencia de instancia en arbitrariedad pues aprecia a juicio de la parte la pericial vulnerando las reglas de la sana crítica. En el motivo tercero, igualmente al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción del art. 348 LEC y en el motivo cuarto, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la vulneración de los artículos 24 , 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y del artículo 36.1 LEF , por cuanto las valoraciones han de entenderse referidas al momento de exposición al público del proyecto de expropiación, dado que el procedimiento ha sido el de tasación conjunta. Se alega en el quinto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la Sentencia vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas, al entender que los terrenos expropiados deben ser valorados como no urbanizables, a pesar de su destino.

Estos cuatro motivos pueden ser objeto de valoración y resolución conjunta.

La Sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que ha de ser valorado conforme a su clasificación urbanística de no urbanizable señala, mediante trascripción de otra sentencia relativa al mismo proyecto expropiatorio lo siguiente:

"... Así pues, habremos de tener presente la doctrina jurisprudencial (v. gr. STS de 3-12-2002 ) pronunciada con anterioridad a la referida reforma de la Ley 53/2002, según la cual en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento ( art. 3.2b ) y 87.1 del Texto de 1976, 3b) del Texto de 1992 y art. 5 de la ley 6/98 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" ( SSTS de 29-5-1999 , 1-4-2000 , 16-1-2001 y otras muchas). La STS de 23-5-2000 señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales (...)".

Por lo demás, no cabe acudir al artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones , en la redacción dada por la Ley 10/2003, pues este precepto contempla otro supuesto de hecho, el de la valoración del suelo urbanizable (distinguiendo si es programado o no), no el destinado a dotaciones o sistemas generales, que es el que al parecer, y en el sentir de la parte recurrente, nos ocupa.

Una vez determinada la normativa aplicable, hemos de indagar sobre la fecha a la cual ha de referirse la valoración de los bienes o derechos expropiados. El artículo 24ª) de la LSV establece que "cuando se aplique la expropiación forzosa (habrá de atenderse) al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta". Lo cierto es que, al día en que por la Administración se publica el procedimiento de tasación conjunta que tratamos, esta vigente determinado planeamiento, el "Plan Especial de ordenación de usos Parque Logístico, Fase I", el cual asigna al suelo incluido en el mismo la clasificación de suelo no urbanizable dotacional. Tal circunstancia, empero, no trae como consecuencia de que el terreno expropiado a la parte recurrente tenga que valorarse como si de suelo urbanizable se tratara:

-En primer lugar porque no está probado en autos que dicho terreno efectivamente esté incluido en el referido "Plan Especial de ordenación de usos Parque Logístico, Fase I".

-En segundo lugar, porque aun cuando se entendiera probado que el terreno está incluido en el referido Plan, no concurren los presupuestos para aplicar la doctrina jurisprudencial más arriba reseñada.

En efecto, tiene dicho el Tribunal Supremo que la doctrina soportada en la equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora debe ser matizada en relación al caso concreto, señalándose que no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme la vocación del suelo a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la utilización del suelo rústico, entendido en el sentido que se desprende del art. 85.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ; todo ello para alcanzar como conclusión de que sin más el asentamiento de todo sistema general no implica aplicación de esa doctrina, sino que ha de enlazarse con la idea de indebida singularización del suelo en relación con el desarrollo urbanístico de al menos el entorno inmediato. Tiene dicho igualmente el Tribunal Supremo ( SSTS de 3-12-2002 y 22-12-2003 ) que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para "crear ciudad".

Pues bien, en el caso presente contemplamos un proyecto expropiatorio promovido por la Comunidad Valenciana, y que afecta a mas de un municipio, para acometer la ejecución de una infraestructura de interés supramunicial. Tratamos pues de un sistema general que no tiene naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que los terrenos expropiados no se destinan a dotaciones o sistemas que contribuyen a "crear ciudad" en los municipios donde van a asentarse.

En este punto, es ilustrativo el contenido de la Memoria justificativa del Plan Especial de Ordenación de Usos Logísticos, en el punto relativo a que "(e)l desarrollo del Parque Logístico de Ribarroja responde a una demanda real del sector logístico y del transporte, estableciendo un centro de actividad en una posición óptima desde el punto de vista de accesibilidad a la red viaria que, en definitiva, es el elemento que articula principalmente la actividad de los sectores citados (...). En particular, el desarrollo de la primera fase de actuación permitirá la creación de un espacio adecuado para la operativa del sector del depósito y reparación de contenedores de mercancías al situarse próximo al encaminamiento principal de los flujos de contenedores del Puerto de Valencia y las fábricas. Por otra parte, y no menos importante, se resuelven los problemas generados por la ubicación actual de las bases de depósito en el entorno del Puerto de Valencia (Nazaret, La Punta, etc.) donde se generan importantes impactos ambientales y sociales (ocupación de áreas de huerta, contaminación acústica y visual, deterioro de los entornos urbanos, tráfico de vehículos pesados en vías de carácter urbano, etc.)". En definitiva, la valoración de suelo expropiado como "no urbanizable", servida por el Jurado de Expropiación, ha de considerarse a la postre como conforme a derecho, de ahí que el motivo de impugnación tenga que ser rechazado".

Es decir, partiendo de la Ley aplicable al momento de valoración de los bienes, y tras considerar la doctrina sobre sistemas generales o dotaciones, entiende que nos encontramos ante una infraestructura de interés supramunicipal que no contribuye a crear ciudad, conclusión con la que se debe mostrar nuestra conformidad, a la vista de la regulación existente y lo actuado en el procedimiento.

Al respecto, cabe indicar que la reserva de suelo, realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley autonómica 6/94 de 15 de noviembre reguladora de la actividad urbanística en la Comunidad Valenciana, en vigor hasta el 1 de febrero de 2006, para ampliar el patrimonio público del suelo, que es lo que permite el Plan Especial aprobado en fecha 6 de marzo de 2001, no autoriza a la Administración, según manifiesta la recurrente, a apropiarse de todas las plusvalías generadas mediante el sistema de expropiar suelo no urbanizable por su valor inicial y después reclasificarlo y obtener así la totalidad del aprovechamiento atribuido en favor del patrimonio público de suelo, pues, de ser así, nacería el derecho de reversión contemplado en el citado artículo 40.3 de la Ley de Régimen de Suelo y Valoraciones 6/98, de 13 de abril.

El Plan Especial de Ordenación de Usos del Área dotacional pública aprobado en fecha 27 de junio de 2002, indica expresamente que la actuación incluida en el mismo no implica el cambio de clasificación del suelo establecida en las figuras de planeamiento urbanístico vigentes en los Municipios de Riba-Roja y Loriguilla (PGOU de 13-3-1997 y 20-12-2002 que clasificaban expresamente el suelo como no urbanizable), sin que tampoco diferencie zonas de ordenación urbana con respecto a sus usos específicos en el área de ordenación, siendo el uso dominante dotacional público.

Esto es, dentro del suelo no urbanizable, el cambio producido es de agrario a dotacional público para el depósito y reparación de contenedores de mercancía pero manteniendo la clasificación de suelo no urbanizable, actuación que es permitida al amparo del artículo 20 de la ley 6/98 en la que se da cobertura a la realización en suelo no urbanizable de actuaciones de excepcional interés público.

También tendría cobertura dicha actuación en la legislación autonómica, al señalar el artículo 11 de la ley 6/1994 de 15 de noviembre reguladora de la actividad urbanística, que «Los Planes podrán prever y ordenar reservas de suelo dotacional en suelo no urbanizable cuando sea conveniente para el mejor servicio público, pero la ejecución de infraestructuras de finalidad urbanizadora, en esta clase de suelo, quedará restringida a los casos previstos por la Ley del Suelo no Urbanizable de la Generalidad y sujeta a los requisitos que en ella se establezcan», Ley del suelo no urbanizable que, según su Preámbulo, parte de un concepto positivo del suelo no urbanizable, de manera que no lo define como mera negación residual del urbanizable, sino realizando las funciones sociales, ciertamente variadas, que puede cumplir la exclusión de un terreno del proceso urbanizador y que conviene sean formalmente explicitadas y, desde luego, tuteladas. Consecuentemente, el estatuto dominical de este suelo, en su vertiente limitativa, no puede ceñirse a las simples prohibiciones de hacer o actuar, debe implicar, además, obligaciones positivas o activas tendentes a la conservación del territorio en condiciones adecuadas. También, en este sentido, se destaca en la citada Ley que, los derechos de la propiedad del suelo no urbanizable común, se articulan en dos planos; un primer plano lo integrarán las facultades de usar el terreno conforme a su destino natural, realizando actividades primarias de carácter agrario o similar, siendo este derecho directamente reconocido por la Ley, con toda generalidad, al suelo de régimen común, sin otras limitaciones que las derivadas del Derecho Civil o Administrativo especial; el segundo plano lo constituirán las facultades precisas para realizar obras o edificaciones que, excediendo de la actividad antes indicada, presenten un cariz urbanístico. Este segundo grupo de facultades no es otorgado directamente por la Ley sino que requieren, en cada caso, su previa atribución por la ordenación urbanística, recibiendo también un tratamiento especial aquellas actuaciones productivas o terciarias que se pretendan acometer en el espacio rústico y que, por su mayor tamaño y trascendencia, alcanzan a ser, en sí mismas, elementos influyentes en la estructura territorial.

De otro lado, el hecho de que el emplazamiento de esta área se haya realizado en una zona, que según la recurrente, era de amplio desarrollo urbanístico de carácter industrial, llevaría consigo, en su caso, la posibilidad de valorar expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable pero no beneficiarse de las plusvalías a las que se refiere el artículo 36 de la LEF , esto es, aquellas que son consecuencia directa del Plan que motiva la expropiación o las previsibles para el futuro. Las expectativas no pueden derivarse exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, siendo esta obra, precisamente, la que convierte los terrenos afectados en suelo apto para urbanizar. Esta idoneidad del emplazamiento era constatada por la propia Memoria del Plan Especial de Delimitación de Usos, en donde se hace referencia a la implantación en el entorno de importantes empresas logísticas y también por el entorno territorial próximo a un nudo de grandes infraestructuras viarias como son la A3 y la A7.

Tampoco se entiende producida la infracción de la doctrina expuesta sobre sistemas generales que crean ciudad, puesto que, presuponiendo tal doctrina que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminado, por ello, «in peiu» a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Ello es así porque no nos encontramos en dicho supuesto en cuanto que la actuación dotacional prevista para estos terrenos no crea ciudad. La circunstancia de que precisamente tiene como finalidad preservar el área metropolitana de Valencia de la gran cantidad de flujos internos que se producían en relación con el sector del transporte y logístico, y la de que con ella se favorecen las relaciones del área metropolitana con el exterior, revelan que la infraestructura proyectada sirve a la ciudad, pero no que cree ciudad.

La circunstancia de que, en un área de reserva, el suelo afectado sea expropiado para la formación de patrimonio público del suelo, con el objetivo de construcción de un parque logístico, no implica necesariamente que todos los terrenos incluidos en dicha área deban ser valorados como urbanizables, pues es el propio plan y la normativa reguladora lo que permite dicha actuación precisamente en suelo no urbanizable, no tratándose de una actuación urbanística propiamente dicha, pues la clasificación como dotacional, según observamos en el Plan especial de ordenación de usos en que se constata que al ser suelo no urbanizable no es pertinente el establecimiento de un área de reparto y determinaciones de aprovechamiento tipo, no implica edificabilidad ni aprovechamiento lucrativo, estando además así clasificados los suelo del entorno inmediato en el momento de la valoración, careciendo de relevancia la alusión que el recurrente hace a una aprobación posterior a la fecha de valoración de los terrenos del plan especial modificativo y del plan parcial relativo a terrenos colindantes, pues ha de estarse a la verdadera naturaleza del bien expropiado en el momento en que ésta se produce, teniendo en cuenta las determinaciones de los artículos 23 y 24 de la ley 6/98 .

Por último señalar que, esta clasificación del suelo como no urbanizable, no consta que haya sido impugnada por la recurrente, lo que confirma el criterio, que es adoptado por el Plan Especial de Ordenación de Usos, de atender a la clasificación urbanística del bien expropiado cuando se trata de determinar el valor de dichos bienes.

En definitiva, la Sentencia de instancia procede a razonar los informes periciales obrante en autos, y por las mismas razones que las señaladas en los recursos nº 821/05 y 870/05, procede a entender que no son suficientes para enervar la presunción de acierto que acompaña a las resoluciones de los Jurados de Expropiación en lo que se refiere a la valoración del suelo como urbanizable. Igualmente procede a exponer las razones por las que no se puede tener en cuenta el pretendido valor del suelo como no urbanizable, 25,57 €/m2, al considerar que las meras ofertas de inmobiliarias y anuncios del año 2008 no son suficientes para acreditar la valoración efectuada, ya que ni se refieren al año 2002, ni se acredita que se refiera a valores de fincas análogas en régimen urbanístico, situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos a las fincas expropiadas.

A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que:

"el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

Y es que, en definitiva, la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

Considerando, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su sentencia, es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la sentencia recurrida.

CUARTO

Se alega en el motivo sexto, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la infracción de los artículos 103 y 106 CE , toda vez que la actuación de la Administración incurre en infracción de ley y desviación de poder.

Dicho motivo debe entenderse desestimado en base a los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho anterior, donde se expone tanto la legalidad de la actuación administrativa, como la imposibilidad de valorar el suelo expropiado como urbanizable.

QUINTO

En el séptimo motivo se alega la vulneración del artículo 33.3 CE , por cuanto la Sentencia de instancia infringe el principio de indemnidad patrimonial al haber privado a la recurrente de sus bienes sin indemnizarle previamente en el valor de los mismos.

En orden a la infracción que se denuncia del artículo 33.3 de la Constitución , en cuya virtud "nadie podría ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización", hemos sólo de señalar que ésta Sala y Sección viene reiterando (sentencias de 19 de septiembre de 1.998 , 18 de octubre de 1.999 y 22 de enero y 5 de diciembre de 2.000 ) que el invocado artículo se limita a imponer el pago de la indemnización que dispongan las leyes por privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico, lo cual conlleva la desestimación del presente motivo de impugnación.

SEXTO

Se alega en el octavo motivo la infracción del artículo 216 LEC , toda vez que la Sentencia de instancia no ha resuelto en virtud de las pretensiones ejercitadas por las partes, de las pruebas y de las apreciaciones de hecho concurrentes, pues no ha valorado las pruebas practicadas, ni ha decidido el asunto en base a los hechos que se han considerado probados.

Esta vez, bajo la alegación de infracción del art. 216 LEC se procede nuevamente a insistir en la valoración de la prueba practicada en autos, a los efectos de que la misma sea valorada de acuerdo con las pretensiones de la actora, lo cual conlleva la desestimación del presente motivo de impugnación, por un lado, por lo expuesto anteriormente sobre la valoración de la prueba, y por otro, porque en ningún caso la distinta valoración de la misma supondría la vulneración del precepto que se dice infringido.

SÉPTIMO

En el motivo noveno, la re c urrente considera vulnerados los artículos 319 y 326.1 LEC , por cuanto a pesar de haber aportado diversos documentos que no han sido impugnados de contrario y de la Memoria justificativa del Plan Especial de Ordenación de Usos Logísticos.

La recurrente, en el presente motivo se refiere al valor de los documentos públicos en general atribuyéndoles de manera global los efectos probatorios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin tomar en consideración que ha de estarse a la naturaleza de cada documento y que como señala la sentencia de 21 de noviembre de 2001 , " no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala, en sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas". En el mismo sentido la sentencia de 18 de julio de 2005 que se refiere a la de 2 de diciembre de 2003, según la cual, " la prueba de documento público no es superior a las otras - sentencias de 23 y 30 de julio de 1993 , 4 de febrero de 1994 , 24 de enero y 8 de febrero de 1995 , 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 4 de abril de 2001 - y que, por otra parte, el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada - sentencias de 18 de mayo de 1984 , 4 y 24 de febrero y 10 de diciembre de 1986 , 6 de febrero y 10 de mayo de 1987 -. Aserto que deriva de entender que dichos documentos públicos no presentan prevalencia sobre otras pruebas que por sí solas no bastan para enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas - sentencias de 24 de mayo , 15 de julio , 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985 , 4 de julio de 1986 , 10 de octubre de 1988 , 18 de junio de 1992 , 30 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 2001 , entre otras muchas-."

OCTAVO

Por último, la recurrente alega en el motivo décimo la infracción del artículo 386 LEC , por entender que si el Tribunal a quo considera acreditado que el destino de los terrenos expropiado va a ser el que describe el Plan de Usos Logísticos, debería presumirse, por el enlace preciso y directo existente, que los mismos se van a destinar a "crear ciudad", y por tanto han de ser considerados como urbanizables a efectos de valoración.

Dicho motivo ya ha sido objeto de pronunciamiento en el fundamento de derecho tercero donde se razona suficientemente los motivos por los que no se entiende que el suelo expropiado vaya destinado a crear ciudad y la consecuencia de su valoración como suelo no urbanizable.

NOVENO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la Abogada de la Generalitat, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil FINCAS DEL TURIA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONALl, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 816/2005 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho noveno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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