STSJ Comunidad Valenciana 94/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2009:1335
Número de Recurso1313/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución94/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

94/2009

Rec.c/sent.nº 1313/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1313/2008

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª María Amparo Ballester Pastor.

En Valencia, a veinte de enero de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 94/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1313/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Alicante, en los autos núm. 441/2007, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Canteras Alpi S.L., asistida del Letrado D. Joaquin Marco Quiles, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Carlos Alberto, representado por el Procurador Dª Eva Domingo Martínez y asistido del Letrado D. Héctor Brotons Albert, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada por CANTERAS ALPI S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Carlos Alberto debo absolver y absuelvo libremente a las partes demandadas de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Carlos Alberto, nacido el 18.04.1975 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM000, prestaba sus servicios en la empresa CANTERAS ALPI, S.L. dedicada a la actividad de extracción de piedras, antigüedad 22.04.02 con la categoría profesional de cantero oficial 3ª. SEGUNDO.- El día 10.06.02 el trabajador D. Carlos Alberto sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en el extremo oeste del segundo banco de la cantera de caliza denominada "Monte Coto", sita en Pinoso. En dicho extremo, se distinguen dos zonas, zona una y dos, que en conjunto forman un banco de 12 metros de largo, 7 metros de ancho, y 8 metros de altura, el cual presenta una discontinuidad en el total de su anchura y altura constituida por una grieta (trenca), con una anchura media de aproximadamente 1 metro en dirección E-W, presentando una trayectoria con cierta oblicuidad. El trabajador accidentado estaba colocando una goma del agua para refrigerar el corte del hilo diamantado, que previamente había pasado saltando de un lado al otro de la grieta y al acercarse al borde norte de la grieta, opuesto a donde se estaba realizando el corte, se desprendió de forma fortuita parte del límite de dicho borde, produciéndose a consecuencia de ello, la caída del trabajador deslizándose este por dentro de la trenca hasta el suelo en una altura aproximada de 8 metros. Como consecuencia de ello, sufrió fractura aplastamiento L3, con síndrome de cola de caballo. TERCERO.- La empresa disponía de una Disposición Interna de Seguridad del Personal que desarrolla trabajos a cielo abierto en la cantera, elaborada por el Director Facultativo D. Arturo, la cual se da por reproducida en su integridad. No consta que llevase a cabo una investigación del accidente. CUARTO.- El trabajador accidentado no disponía del correspondiente certificado de aptitud de operador de maquinaria móvil. La empresa no había adoptado ningún plan de formación e información del trabajador respecto de los riesgos de su puesto de trabajo en el momento de su contratación, ni facilitado medidas adecuadas para acceder y trabajar en la zona de la grieta. En el momento del siniestro, sólo había un arnés en deficiente estado, el trabajador siniestrado no portaba el cinturón de seguridad de uso obligatorio en zonas de peligro, la zona donde se encontraba la grieta no estaba debidamente señalizada mediante balizas de color rojo, y no había tubos de plástico utilizados como prolongación de la manguera, que hubiese hecho innecesario que el operario siniestrado tuviese que saltar de un lado a otro de la grieta. QUINTO.- La Inspección de Minas giró visita la cantera objeto de explotación por la empresa actora en fecha 11.06.02, levantándose el acta y posterior informe en los términos que constan en el expediente, y que se da por reproducida. SEXTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante dictó resolución con sello de registro de salida 28.10.02, en virtud de la cual, habiéndose producido el accidente de trabajo en la explotación de una cantera, estimaba la incompetencia funcional de dicho organismo, no sólo en cuanto a las medidas de seguridad y salud en los trabajos de explotación minera, sino también respecto de la investigación de accidentes, en los términos que constan en la misma, dándose por reproducida. SEPTIMO.- El trabajador como consecuencia del accidente, cursó baja médica derivada de accidente de trabajo en fecha 10.06.02, hasta el 15.01.03, en que fue dado de alta médica, incoándose expediente de invalidez a instancia de la Mutua Muvale, con la que la empresa actora tenía cubiertas las contingencias profesionales, dictándose resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 20.11.03 que declaró al trabajador incapacitado permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.788,20 euros, y con efectos desde esa misma fecha. OCTAVO.- El trabajador accidentado instó recargo de prestaciones en fecha 12.07.06, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17.01.07 en la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Carlos Alberto, el 10.06.02, declarando la procedencia de recargo en las prestaciones de incapacidad permanente total así como en las demás derivadas del accidente de trabajo en un 50% con cargo exclusivo a la empresa demandante. NOVENO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, fueron incoadas Diligencias Previas número 1.420/03, seguidas en el Juzgado de Instrucción número Uno de Novelda, cuyo contenido se da por reproducido, y en el seno del cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación provisional en fecha 13.10.06, dándose igualmente por reproducido. DECIMO.- Con fecha 23.02.07, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24.04.07.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado en debida forma por la parte codemandada D. Carlos Alberto. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son tres los motivos que articula la representación letrada de la empresa demandante en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Alicante que desestima la demanda sobre impugnación del recargo del 50 por ciento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Carlos Alberto. Los tres motivos se introducen por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y se destinan al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, habiendo sido impugnado el recurso por el trabajador accidentado, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se imputa a la resolución recurrida la vulneración del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, al confirmar la Resolución del INSS que impone a la empresa demandante un recargo de prestaciones en relación con el accidente sufrido por el trabajador D. Carlos Alberto, pese a no existir "resolución judicial o administrativa firme, dictada por el Órgano competente, en su caso, que declare una infracción de normas específicas en materia de seguridad e higiene por parte de la empresa.

Sobre la cuestión planteada en este motivo, esto es, sobre la posibilidad de confirmar un recargo de prestaciones impuesto sin que exista una declaración previa y firme de infracción de normas de seguridad, ya se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de 10 de junio de 2008, recaída en el Recurso de Suplicación núm. 2809/2007, y como en ella se dijo se ha de reiterar ahora que "aun cuando existe una conexión jurídica indudable entre la infracción administrativa y el derecho del trabajador al recargo de prestaciones, lo cierto es que el legislador expresamente no condiciona la exigencia del recargo a la previa imposición de la sanción administrativa. Antes al contrario, consagra la independencia entre ambos (art. 123.3 LGSS ). Así se...

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