ATS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CAPRABO, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 927/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 733/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 10 de marzo de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas se ha presentado escrito en fecha 24 de abril de 2006, en nombre y representación de "CAPRABO, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual modo, por el Procurador Sr. Vila Rodríguez se presentó escrito en fecha 25 de abril de 2006, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN VALENCIA CALLE000, NUM000 - NUM001 - NUM002 ", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 1 de julio de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes; trámite que ha sido evacuado por las indicadas partes mediante escritos presentados en fechas 19 y 22 de septiembre de 2008, en que la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso, mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrida manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, en el que la parte actora ejercitaba en su demanda acción prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, ante lo que consideraba modificación unilateral por la demandada de elementos comunes. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito --art. 249.1, de la LEC 2000 --, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

  2. - Ahora bien, no obstante haberse preparado en este caso el recurso por la vía idónea del ordinal tercero del art. 477.2. de la LEC, alegándose la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, una vez examinado el escrito de preparación, ha de concluirse que ese interés casacional no ha quedado acreditado en fase de preparación, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo nº 82/2002 ), y conforme a los cuales cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

    Y es que en dicho escrito no se acierta a mencionar por la recurrente dos sentencias de una misma Audiencia o Sección que recojan un determinado criterio de interpretación y que se enfrenten a otras dos de diferente Audiencia o Sección en las que se siga un criterio contrario, cuando ya las seis resoluciones que se mencionan proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales (Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 16 de marzo de 2001, Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense de 30 de abril de 2001, Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de septiembre de 1998, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 29 de febrero de 1999, Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 22 de marzo de 2004 y Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de 21 de enero de 2003 ), debiéndose recordar que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora; con lo que, en el supuesto examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, la presencia del "interés casacional", que constituye presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, incidiendo, por ello, el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, de preparación defectuosa.

  3. - Debe añadirse, no obstante ser lo hasta aquí expuesto suficiente para la inadmisión del recurso, que éste, en cualquier caso, según se hace patente ya a la vista de los términos del escrito de preparación del recurso, bajo la denuncia formal de infracción de norma de naturaleza sustantiva --art. 9.1, apartado g), de la Ley 49/60 de Propiedad Horizontal --, viene a plantear cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal, como es la falta legitimación pasiva del arrendatario frente al ejercicio por la Comunidad de Propietarios de la acción prevista en el art. 7.1 del referido Texto Legal, con lo que se incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 .

    Sobre esta cuestión debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que, conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881

    , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases, cosa juzgada o litispendencia, falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la congruencia y motivación de las sentencias, actos de comunicación, acumulación de acciones y autos, las correspondientes a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), y a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma; así pues, una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 2000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario, sin que pueda eludirse esta norma por medio de la utilización del recurso de casación para plantear cuestiones propias del recurso procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CAPRABO, S.A." contra la Sentencia, de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 927/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 733/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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