ATS, 28 de Abril de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:5435A
Número de Recurso2044/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Consuelo presentó, con fecha 2 de noviembre de 2006, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 120/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 723/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lorca.

  2. - Mediante Providencia de 3 de noviembre de 2006, la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D.ª Consuelo, y el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Atalaya de Tebar, S. L." han comparecido ante esta Sala como recurrente y como parte recurrida, respectivamente. El Procurador D. Isacio Calleja García, en la indicada representación de la entidad "Atalaya de Tebar, S. L." ha presentado escrito, con fecha 25 de enero de 2007 manifestando su oposición a la admisión del recurso, con fundamento en las alegaciones contenidas en el mismo.

  4. - Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 17 y 30 de diciembre siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de la actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia, en el que la recurrente invocó como vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional" que resulta ser la procedente, conforme reiterada doctrina de esta Sala ; ahora bien, a la vista de la cuestión a la que se contrae la pretensión impugnatoria de la recurrente hemos de concluir que procede su inadmisión, ya que la infracción denunciada excede del ámbito del recurso de casación.

  2. - A tal efecto, conviene traer a este punto la más que reiterada doctrina de esta Sala, relativa al ámbito del recurso de casación, que declara que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse exclusivamente referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, de manera que el ámbito jurídico material al que se circunscribe determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados (AATS de 14 y 28 de octubre y 4 y 11 de noviembre de 2008, en recursos 1739/2005, 201/2006, 2291/2007 y 2115/2005, entre otros innumerables que los preceden).

    La aplicación de esta doctrina al recurso que nos ocupa impide su admisión, ya que la infracción denunciada es el art. 217 de la LEC, relativo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, precepto que no puede sustentar un recurso de casación cuya vulneración sólo puede plantearse -cuando ello sea posible en el régimen de la Disposición final decimosexta de la LEC- a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda plantearse a través de la casación una vulneración de norma no sustantiva para eludir el régimen de acceso al recurso extraordinario por infracción procesal establecido en el citada Disposición.

  3. - Por todo ello, resulta apreciable la causa prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, por suscitar una cuestión cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal, sin que, habida cuenta de lo expuesto, puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2008, por el que se atiende el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, debiéndose recordar que esta Sala ha declarado que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario (AATS de 23 de septiembre de 2008, en recurso 2616/2005, 7 de octubre de 2008, en recurso 628/2006 y 4 de noviembre de 2008, en recursos 2291/2007 y 1991/2007, entre otros innumerables que los preceden).

  4. - En consecuencia debe ser inadmitido el recurso de casación y declarase la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con el apartado 4 del art. 483, cuyo siguiente apartado 5 deja dicho que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición a la recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Consuelo contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 120/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 723/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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