STS, 25 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 578/2014 , interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE MADRID , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Oca de Zayas, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 20 de diciembre de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 186/2012, a instancia del mismo recurrente, contra el Acuerdo de 13 de septiembre de 2012 del Ayuntamiento de Soria, por el que se procede a la aprobación de la Ordenanza municipal para la aplicación de la Inspección Técnica de construcciones en Soria.

Han sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE SORIA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde y el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA Y LEÓN ESTE representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 186/2012 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha 20 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que se desestima el recurso contencioso administrativo numero 186/2012, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid representados por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez y defendidos por la letrado Doña Leticia Fenoy Mejías contra el acuerdo de 13 de septiembre de 2012 del Ayuntamiento de Soria, por el que se procede a la aprobación de la Ordenanza municipal para la aplicación de la Inspección Técnica de construcciones en Soria, en el extremo cuestionado en el presente recurso, por ser la citada Ordenanza conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente, por imperativo legal".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Cano Martínez, en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, presentó con fecha 14 de enero de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, acordó por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 4 de marzo de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y, entrando a conocer del fondo del asunto, estime igualmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la nulidad del artículo 5, apartado 2, de la Ordenanza Municipal reguladora de la Inspección Técnica de Construcciones del Ayuntamiento de Soria, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 13 de septiembre de 2012, por infringir las atribuciones profesionales de los ingenieros industriales, contenidas en sus Decretos de atribuciones.

CUARTO

El Ayuntamiento de Soria representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde y el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Esperanza Azpeitia Calvín, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 7 de mayo de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, parte recurrida, presentó en fecha 14 de julio de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se sirva declarar no haber lugar a su admisión o, subsidiriamente, desestimarlo, condenando expresamente al recurrente al pago de las costas.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del Ayuntamiento de Soria, parte recurrida, presentó en fecha 22 de julio de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, y todo ello, con expresa imposición de las costas al recurrente.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 20 de diciembre de 2013, desestima el recurso núm. 186/2012 , interpuesto por el el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, contra el Acuerdo de 13 de septiembre de 2012 del Pleno del Ayuntamiento de Soria, por el que se procede a la aprobación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Inspección Técnica de Construcciones, en relación a su art. 5 referido a la capacitación para la inspección.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se ajusta a la que con fecha 16 de noviembre de 2012 dictó la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo núm. 281/2011 interpuesto por el mismo colegio profesional en la que se cuestionaba la correspondiente Ordenanza de Segovia en idénticos aspectos que en el presente recurso la Ordenanza de Soria, y considera que pese a que dicha sentencia haya sido recurrida en casación, procedía, por principios de seguridad jurídica y unidad de criterio, reiterar lo que allí se concluyó y reitera la misma.

Efectivamente, consta interpuesto recurso de casación contra aquella sentencia y esta Sala, en sentencia de 9 de diciembre de 2014 declara no haber lugar al recurso de casación núm. 4549/2012 interpuesto por el mismo Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid -y allí también por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Segovia-.

Tanto el recurso contencioso-administrativo como el recurso de casación se plantean prácticamente en idénticos términos a los allí examinados. Aquí el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid interpone recurso de casación contra la reseñada sentencia de 20 de diciembre de 2013 y desestimatoria del recurso núm. 186/2012 , interpuesto por aquel contra el Acuerdo de 13 de septiembre de 2012 por el que se había aprobado la Ordenanza municipal para la aplicación de la Inspección Técnica de construcciones en Soria; y, en concreto, el artículo 5 de la Ordenanza, referido a la capacitación para la inspección, impugnación que se realiza por la infracción de las atribuciones profesionales de los Ingenieros Industriales contenidas en el Decreto de Atribuciones de 18 de septiembre de 1935 , ya que dicho precepto establece que la inspección se llevará a cabo, bajo su personal responsabilidad, por técnicos competentes, de acuerdo con sus competencias y especialidades según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y resto de las normas que sean de aplicación, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas; dicha competencia se acredita mediante certificado de colegiación y habilitación expedido por el correspondiente Colegio Profesional y entendiendo como técnico competente, aquellos que lo sean para proyectar y dirigir las obras de la construcción, objeto de inspección, ajustándose a los principios de imparcialidad, objetividad e independencia, así como la veracidad en las manifestaciones que en ellos se contengan respecto al estado real del inmueble. Y dice la sentencia recurrida:

"(...) tras recoger la procedencia de la legitimación del Colegio recurrente, se precisa que si bien se conoce la sentencia dictada por la Sala en el recurso 281/2011 con fecha 16 de noviembre de 2012 , dado que contra la misma se ha interpuesto y admitido recurso de casación, es por lo que se plantea el presente recurso, por lo que lo que se impugna es el artículo 5.2 de la Ordenanza y la referencia explicita que se recoge de que el técnico competente para la inspección, es el que exige la LOE , lo que supone una reserva excluyente por una identificación errónea entre la tarea de inspección y la de proyección y dirección de la obra, dado lo que se establece en el artículo 2.1 de la LOE , ya que su ámbito debe quedar limitado al de la actividad edificatoria y que dicha redacción de la Ordenanza que nos ocupa se produjo como consecuencia de una enmienda introducida por vía de las alegaciones en el trámite de audiencia del Colegio de Arquitectos, sin que exista ningún informe jurídico al respecto, sin que sea válida la referencia a la modificación del artículo 317 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , por cuanto dicha modificación no se ha aprobado, sin que exista ninguna referencia legal en la Comunidad de Castilla y León en materia de urbanismo que determine la condición de técnico competente a estos efectos ".

TERCERO

Concretamente, el precepto impugnado en la instancia es el artículo 5 de la Ordenanza que dice:

"Artículo 5.- Inspección Técnica de Construcciones.

  1. Los propietarios, personas físicas o jurídicas titulares de edificios, deberán realizar la inspección de los mismos en cumplimiento de la normativa vigente. En el caso de viviendas o locales integrados en una comunidad de Propietarios, el deber de inspección corresponde a la propia comunidad.

  2. La inspección se llevará a cabo, bajo su personal responsabilidad, por técnicos competentes, de acuerdo con sus competencias y especialidades según L.O.E. (Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (B.O.E. 266/99, de 6 de nov.)), y resto de normas que sean de aplicación, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias especificas (dicha competencia se acreditará mediante certificado de colegiación y habilitación expedido por el correspondiente Colegio Profesional), y entendiendo como técnico competente aquellos que lo sean para proyectar o dirigir las obras de la construcción objeto de inspección, ajustándose a los principios de imparcialidad, objetividad e independencia, así como al de veracidad en las manifestaciones que en ellos se contengan respecto del estado real del inmueble.

  3. El técnico competente emitirá un certificado de haber realizado la inspección, al que adjuntará como anexo inseparable un informe en el que evalúe el estado de conservación de la construcción y el grado de cumplimiento de los deberes urbanísticos establecidos en el artículo 8 de la ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , y en los plazos que se establecen en esta ordenanza, para su posterior presentación en el Ayuntamiento de Soria en las formas permitidas por la legislación aplicable (...)".

Y, a juicio del colegio recurrente, infringe las atribuciones profesionales de los ingenieros industriales, contenidas en sus decretos de atribuciones.

Con relación a esta norma, la ilegalidad que le atribuyen los recurrentes es la de que en su nº 2 se remita a la Ley de Ordenación de la Edificación a los efectos de determinar cual sea el técnico competente para realizar la Inspección, siendo así que, según su criterio, dicha Ley tendría el objeto específico de la edificación y por eso no se referiría a la Inspección Técnica, la cual encontraría su cobertura en la Ley de Urbanismo de Castilla y León y su Reglamento, que en su artículo 317 no se remite a la mencionada Ley de Ordenación de la Edificación .

La sentencia recurrida resuelve la cuestión reproduciendo el texto de la citada sentencia de 16 de noviembre de 2012 -recurso núm. 281/2012 frente a la Ordenanza correspondiente de Segovia, con análogo contenido- que a su vez invoca otra sentencia de la propia Sala de 4 de junio de 2010 dictada en el recurso de apelación núm. 50/2010 , relativa a la competencia para la redacción de proyectos de obras, ámbito específico al que se refería la mencionada sentencia que determina a su vez un especial argumento de la recurrida para justificar que se hubiere fundado en la invocación de tal precedente judicial, y, como se dijo en la sentencia de 9 de diciembre de 2014 de esta Sala :

"Y saliendo al paso de la objeción que puede realizar los Colegios recurrentes, relativa a que dicha sentencia estaba contemplando el supuesto específico de la competencia para la redacción de un proyecto de obras, y que lo que aquí se cuestiona es la inspección técnica, carece de sentido y no se considera arbitraria, que dicha inspección técnica no se encuentre relacionada con la capacitación para la realización del proyecto de la obra, si la inspección técnica tiene por objeto lograr que las construcciones presenten un correcto estado de edificación y está necesariamente vinculada con las órdenes de ejecución, conservación y rehabilitación resulta adecuado que la competencia técnica se reconozca a quien la tiene para el proyecto de obra correspondiente, dado que como el propio artículo 317 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , que se invoca como vulnerado, establece expresamente en su numero 2, el contenido de la inspección, debe hacer referencia a los extremos que en el mismo se recogen, así expresamente:

El certificado de la inspección técnica de construcciones debe hacer referencia al menos a los siguientes extremos, por remisión al informe anexo:

  1. El estado general de conservación del edificio inspeccionado, con especial referencia a los elementos vinculados directamente a su estabilidad, consolidación estructural, estanqueidad y en general a la seguridad de la construcción y de las personas, tales como la estructura, la cimentación, las fachadas exteriores, interiores y medianeras, las cubiertas, azoteas, voladizos, marquesinas, antenas y demás elementos susceptibles de desprendimiento, así como las redes de saneamiento y distribución de agua, gas y energía eléctrica en baja tensión.

Por lo que no cabe duda de que ello aparece debidamente relacionado con la capacitación para la realización del proyecto de obra de la construcción que se inspeccione en cada caso, ya que parece lógico considerar que el profesional al que se reconoce competencia para el proyecto de obra de la construcción, la tenga para la inspección de la misma, y a la inversa, por lo que no se aprecia la vulneración denunciada".

CUARTO

Dicho lo anterior, el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid invoca en su escrito de interposición cuatro motivos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA . Primero: por infracción de los artículos 1 a 3 del Decreto de 18 de septiembre de 1935 de Atribuciones Profesionales del Título de Ingeniero Industrial y de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Segundo: por infracción de los artículos 2, siguientes y concordantes de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . Tercero: por infracción de los artículos 4 a 16 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y artículos concordantes de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006. Cuarto: Por vulneración de la exigencia constitucional contenida en el artículo 24.1 de la CE .

Así, el recurso de casación se funda en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , lo que nos lleva a declarar inadmisible el cuarto, en el que se denuncia una vulneración por parte de la sentencia recurrida del artículo 24 de la Constitución productora de indefensión, por entender que no resuelve convenientemente las cuestiones planteadas por los actores pues se funda en una sentencia referente a competencias de los arquitectos técnicos en obras de edificación que ninguna relación tendría con la competencia para firmar inspecciones técnicas, por lo que al no haber tenido en cuenta la Sala que un caso no es aplicable al otro no habría colmado el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los demandantes, todo lo cual -decimos por nuestra parte- constituye materia a exponer por el cauce del apartado c) del citado artículo 88.1 y por eso determinante de que inadmitamos el motivo, sin perjuicio, naturalmente, de que al tratar de los acogidos al apartado d) podamos pronunciarnos sobre la racionalidad y suficiencia de lo argumentado en la sentencia impugnada. Así lo dijimos en la sentencia de 9 de diciembre de 2014 -recurso de casación núm. 4549/2012 - y debemos reiterarlo ahora.

QUINTO

En el primer motivo se acusa la infracción de los artículos 1 a 3 del Decreto de 18 de septiembre de 1935, de Atribuciones Profesionales del Título de Ingeniero Industrial y de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos .

Se nos dice -como en el recurso de casación núm. 4549/2012- que de los textos mencionados resulta su aptitud para verificar e inspeccionar las instalaciones propia de la técnica propia de cada titulación, muchas de ellas obviamente atribuibles a la de los Ingenieros, como sería el caso de las de calefacción, refrigeración, ventilación, saneamiento, iluminación, energía eléctrica, telecomunicaciones y saneamiento, íntimamente relacionadas con la idea de la Inspección Técnica como medio para asegurar la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructural del edificio.

Para pronunciarnos sobre la cuestión hemos de partir de que, según la propia Ordenanza, los propietarios vienen obligados a realizar una inspección periódica de la edificación para evaluar su estado de conservación; y dice la Ordenanza en su artículo 3 sobre " Condiciones mínimas de seguridad y salubridad" que determina:

"1. Las condiciones mínimas de seguridad y salubridad que un edificio debe reunir son las siguientes:

  1. Seguridad, estabilidad y consolidación estructurales, de tal forma que no se produzcan en el edificio o partes del mismo daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

  2. Seguridad y estabilidad en sus elementos constructivos cuyo deficiente estado suponga un riesgo para la seguridad de las personas, tales como chimeneas, barandillas, falsos techos, cornisas, aplacados y elementos ornamentales o de acabado, en particular si pueden caer en la vía pública.

  3. Estanqueidad frente al agua, evitando filtración es a través de las fachadas, cubierta o del terreno que puedan ser causa de falta de seguridad descrita en los dos primeros apartados, pudiendo afectar a la habitabilidad o uso del edificio.

  1. Las condiciones relativas a la salubridad se concretan en la estanqueidad y el buen funcionamiento de las redes generales de fontanería y saneamiento, de forma que no se produzcan fugas que afecten a las características higiénicas y sanitarias del edificio o puedan ser causa de falta de seguridad descrita en los dos primeros apartados".

Y en el artículo 6 sobre "Contenido de las inspecciones técnicas de construcciones" su apartado 1 establece:

"A resultas de la inspección realizada, el certificado deberá consignar de forma inequívoca si el resultado de la misma es favorable o desfavorable, indicando en el informe anexo las condiciones relativas a la seguridad, estabilidad y consolidación estructurales y estanqueidad, así como las que afecten a las condiciones de salubridad del edificio, ornato público, habitabilidad según su destino y accesibilidad, conforme al artículo 19 y a la normativa sobre accesibilidad".

Y a continuación el apartado 3, al que nos remitimos, refleja los aspectos que debe contener como mínimo la inspección técnica de construcciones.

Citadas estas condiciones a las que se extiende el examen de la Inspección Técnica, que aunque más detalladas y en algún aspecto no previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación, como es el caso de las referentes al ornato público, sin embargo no dejan de coincidir sustancialmente con los llamados "requisitos básicos de la edificación" regulados en el artículo tercero de la Ley citada , para garantizar el cumplimiento de la misma llama a que intervengan en las obras de edificación a quienes "estén en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda" (arts. 10.2.a y 12.3.a de la Ley), conteniendo asimismo la previsión de que "podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que le complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el director de éste" (art. 10.1) y que "podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos bajo la coordinación del director de obras (art. 12.2), si bien la propia Ley hace a continuación una distribución de competencias entre aquellas profesionales según los diversos objetos de la construcción a edificar que clasifica en el artículo segundo.

Con evidente mayor simplicidad, puesto que se trata de una mera remisión, la Ordenanza limita su mandato sobre el particular a habilitar para la Inspección Técnica a técnicos competentes, de acuerdo con sus competencias y especialidades de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas, y entendiendo como técnico competente aquellos que lo sean para proyectar o dirigir las obras de la construcción objeto de inspección, de conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación.

A partir de este dato, la racionalidad del argumento ofrecido por la sentencia recurrida, en el sentido de la evidente relación entre la capacidad para intervenir en la edificación y la de calificar el estado general de su conservación, sería la justificación de la norma de la Ordenanza impugnada, por lo que resulta de lógica jurídica que solamente un precepto con el preciso rango legal que diese beligerancia a las razones de diferencia técnica entre la actividad de edificación y la de conservación que aducen los actores para mantener su pretensión podría abatir el fallo recurrido.

Y este precepto -como se dijo en la sentencia tantas veces invocada de 9 de diciembre de 2014 - consideramos que no existe.

La parte recurrente invoca los preceptos anteriormente citados que entienden infringidos. En ellos se habilita a los Ingenieros Industriales para "la verificación ... de materiales, elementos e instalaciones de todas clases", así como la capacidad para "proyectar, ejecutar y dirigir ... construcciones hidráulicas y civiles" (Decreto de 18 de septiembre de 1935) y, en cuanto a los Ingenieros Técnicos, "la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos", así como "la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles ... siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación" (Ley 12/1986, por la que se regulan las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos Industriales).

Ahora bien, estas atribuciones de los Ingenieros se hacen condicionados a que correspondan "por su naturaleza y características a la técnica propia de cada titulación" (Ley 12/1986) o que se trate de "instalaciones o explotaciones comprendidas en las ramas de la técnica industrial Química, Mecánica y Eléctrica y de Economía Industrial" (Decreto de 1935), de modo que las mismas normas atributivas de competencias profesionales matizan las mismas en función de los saberes propios de cada titulación, siendo de notar que los demandantes no solo invocan para afirmar su posición las capacidades de dictamen e informe, sino también las de "proyectar" para así justificar la capacidad de intervención de los Ingenieros en la Inspección Técnica, razonamiento que en definitiva viene a avalar la posición de la Ordenanza, al vincular la intervención en la construcción con la competencia para hacerlo en la Inspección Técnica, a la vista de que la Ley de Ordenación de la Edificación refiere la capacidad para intervenir en ésta a la titulación que "corresponda".

Consideramos, por tanto, que la Ordenanza no limita las competencias propias de los Ingenieros ni contradice las capacidades genéricas y específicas de proyectar e informar que sus particulares regulaciones les atribuyen sino que simplemente asume la lógica eficacia de la Ley de Ordenación de la Edificación a la hora de determinar los ámbitos de actuación de los Arquitectos y los Ingenieros en la Inspección Técnica, cuya íntima relación con la actividad de la construcción, en cuanto implica un examen e informe sobre su estado, resulta innegable.

La desestimación del primer motivo arrastra la del segundo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 y siguientes de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , sobre la base de afirmar que la misma considera que su ámbito de aplicación es el "proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente ..." (art. 2) y que por lo tanto solo se refiere a proyecto y dirección de obra, no a la inspección, que no actúa sobre el edificio, ya que solo puede recomendar acciones de reparación o rehabilitación, pero no las ejecuta.

Siendo sustancialmente correcto lo que nos dice la parte, sin embargo ello no devalúa la argumentación que con anterioridad hemos desarrollado sobre la evidente e íntima relación entre los conocimientos precisos para proyectar y dirigir la construcción de edificio o algunos de los elementos integrados en los mismos y los adecuados para informar sobre su estado de conservación lo que justifica -repetimos- la racionalidad jurídica de la norma puesta en entredicho.

Finalmente, cabe señalar que la sentencia recurrida añade que la conclusión alcanzada se ve hoy avalada por el hecho de que después de su anterior sentencia se ha aprobado el Decreto 10/2013, de 7 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León en relación con la Inspección Técnica de Construcciones, Boletín Oficial Castilla y León 50/2013, de 13 de marzo de 2013, por el que se ha dado nueva redacción al artículo 317 del Reglamento de la Ley de Urbanismo referido a los técnicos competentes y normativa aplicable, que establece que: "1. La inspección técnica de construcciones debe ser realizada por técnicos que sean competentes para proyectar o dirigir las obras de cada tipo de construcción, o para dirigir la ejecución de dichas obras. 2. Para la realización de la inspección técnica se tendrá en cuenta la normativa vigente en la fecha de la inspección, salvo para los aspectos respecto de los cuales no sea legalmente exigible la adaptación de las construcciones a la normativa en vigor y que no afecten a las condiciones de seguridad".

SEXTO

Por último, el motivo tercero -por infracción de los artículos 4 a 16 de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre , sobre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y artículos concordantes de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006-, no aparece invocado en el tantas veces citado recurso de casación núm. 4549/2012 ni tampoco, y esto es lo ahora relevante, en la demanda formulada ante la Sala "a quo" ni examinado en la sentencia recurrida, - únicamente se introdujo en el escrito de conclusiones- por lo que, como el motivo cuarto, aunque por razones distintas, debe ser inadmitido como apunta en su escrito de oposición al recurso de casación el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este por versar sobre normas que ni fueron invocadas en la instancia -al menos ni en la demanda ni en las contestaciones- ni, en todo caso, consideradas por la sentencia recurrida por lo que lógicamente no pudo justificarse que la infracción de dichas normas hubiese sido relevante y determinante del fallo de la sentencia; o, en último caso, debió invocarse el motivo del apartado c) por incongruencia o falta de motivación de la sentencia.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, fijamos en 4.000 euros -2.000 por cada una de las partes recurridas- la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE MADRID contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada en el recurso núm. 186/2012 , contra el Acuerdo de 13 de septiembre de 2012 del Ayuntamiento de Soria, por el que se procede a la aprobación de la Ordenanza municipal para la aplicación de la Inspección Técnica de construcciones en Soria. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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