ATS 1512/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9586A
Número de Recurso10663/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1512/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó Sentencia el 24 de junio de 2015, en el Rollo de Sala nº 3/2012 , tramitado como Sumario nº 1/2012 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, en la que se condenó a Daniel como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de prisión de 3 años y un día, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 52.679,35 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Maribel García Espinar, en nombre y representación de Daniel , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por predeterminación del fallo. 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando como motivos infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por predeterminación del fallo; e infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por infracción de precepto penal sustantivo.

    Se denuncia la ausencia de prueba de cargo que permita destruir el principio de presunción de inocencia; que se ha considerado un hecho probado que se le propuso ocultar unas partidas de hachís, y ello no ha sido demostrado ni desarrollado en los fundamentos de derecho; y que no se ha acreditado que conociese la existencia de la droga, no concurriendo los elementos del tipo penal.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Relatan los hechos probados que, durante los años 2010 y 2011, varias personas radicadas en las provincias de Sevilla y Huelva se organizaron para transportar e introducir en España grandes cantidades de hachís mediante avionetas y embarcaciones rápidas. Rafael , ya condenado en la causa, fue responsable de la importación de dos alijos de hachís; el segundo, fue aprehendido por agentes de la autoridad en la madrugada del 1 de febrero de 2011 en la desembocadura del río Guadiana, deteniéndose a los tripulantes de la embarcación semirrígida de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula borrada, que llevaba 2.243,90 kilogramos de hachís.

    Daniel estaba viviendo con una persona relacionada con la organización de Rafael , que a efectos descriptivos se conoce como Ángel Jesús , en una casa registrada a nombre de "Euro Servicios Costazul S.L.", cuya administradora era la madre de Rafael .

    En el mes de marzo de 2011 Ángel Jesús propuso a Daniel ocultar unas partidas de hachís en la vivienda que compartían, lo que éste aceptó.

    El día 2 de marzo de 2011 se llevó a cabo el registro de la vivienda y se ocuparon 10.072 gramos de hachís, con THC entre el 1,8 % y el 1,4 %, distribuidos en quince paquetes, que se hallaban ocultos en una mochila depositada debajo de un mueble del salón, en un espacio abierto en una pared de la estancia y cerrado con una puerta.

    En la casa había varios coches (marcas Pick-Up, Discovery Land Rover y Mazda) que empleaban para sus actividades ilícitas, que fueron decomisados en anterior sentencia.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En la investigación llevada a cabo los agentes vieron al recurrente en la nave de un polígono donde se preparaba una embarcación para el tráfico de drogas. En la entrada y registro que se realizó en la vivienda donde habitaba el mismo, en compañía del denominado Ángel Jesús , se hallaron, además de la droga, un ordenador propiedad del acusado en el que había imágenes de una embarcación semirrígida que había sido incautada, llamada " DIRECCION000 " -intervenida el 1 de febrero de 2011 en la desembocadura del río Guadiana con un cargamento de más de dos toneladas de hachís-, y un alijo de cannabis, y asimismo la documentación de la compraventa de un vehículo que adquirió el recurrente para Ángel Jesús , por carecer éste de los documentos necesarios para tal fin. La Audiencia infiere, de forma lógica y razonable, el destino a la distribución o tráfico de la importante cantidad de hachís que poseía.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , en relación con el art. 369 CP , dada la prueba testifical de los agentes, la diligencia de entrada y registro, y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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