ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9490A
Número de Recurso1702/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 13 de junio de 2013, en el procedimiento nº 660/2012 seguido a instancia de D. Alejo contra TELEVISIÓN GALICIA S.A., COMPAÑÍA RADIOTELEVISIÓN GALICIA, MANPOWER TEAM ETT. S.A., ADER RECURSOS HUMANOS ETT. S.A. y PRODUCTORA FARO S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas TELEVISIÓN GALICIA S.A. y COMPAÑÍA RADIOTELEVISIÓN GALICIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2014 (R 4433/2013 )-, con revocación de la de instancia, desestima la demanda en reclamación de despido improcedente con absolución de las codemandadas -TELEVISIÓN DE GALICIA SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA -.

Consta que el demandante venia prestando servicios para la demandada CRTVG, S.A. desde el 19/9/1994, con la categoría de Operador montador; relación que se formalizó a través de 999 contratos temporales.

El actor presentó el 2/4/2012 demanda de reconocimiento de la relación indefinida, sin que conste su resolución.

Por Resolución de 25/1/2011 de la Dirección General de la Compañía de Radiotelevisión de Galicia, se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en dicha compañía y en sus sociedades TVG S.A. y Radiotelevisión Galicia S.A. y se aprobaron las bases por las que se habría de regir dicho proceso selectivo, que afectaba a 193 plazas, incluida la del ahora demandante, que venían identificadas por su código y categoría. Otros compañeros del actor impugnaron dicha resolución ante el orden contencioso administrativo, dictándose sentencia que desestimó en su integridad el referido recurso, declarando la conformidad a derecho de la indicada Resolución de 25/1/2011.

El actor concurrió al proceso selectivo para optar a una plaza de relaciones públicas. Por Resolución de 26 de junio de 2012 del Director de la CRTVG se dió por finalizado el proceso selectivo y se proclaman los/as seleccionados/as con carácter definitivo, no siendo seleccionado el actor. Al demandante se le comunicó la extinción de la relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando.

En la demanda rectora el actor solicita la improcedencia del despido, alegando que la decisión extintiva de la relación indefinida se produce como si fuera un contrato temporal -interinidad por vacante-, a pesar de que la relación había devenido en indefinida, por ser fraudulentos los contratos suscritos.

La sentencia de instancia estima la demanda por considerar, tal como alega el actor, que la contratación fue fraudulenta.

Sin embargo, la Sala de suplicación discrepa de tal consideración razonado, en lo que ahora interesa, lo siguiente: 1) el actor continuó prestando servicios tras el proceso selectivo, por lo que carece de acción para reclamar por despido, al no haberse extinguido, sino solo modificado, el contrato 2) El actor no ha superado el proceso selectivo, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial, procede la extinción de la relación laboral.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando como cuestión casacional "el modo de extinción de un trabajador indefinido, por fraude en la contratación, que presta servicios en un ente publico (Televisión Galicia) y al que se procede a extinguir su contrato de trabajo temporal, el último que tenia formalizado, sin que en ningún momento previo a la resolución de su contrato, la empresa publica le haya reconocido como trabajador indefinido..."

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de mayo de 2010 (rec. 891/2010 ), confirma la de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, dándole al Ayuntamiento demandado la opción entre readmitirla en las mismas condiciones o indemnizarla. Por lo que al presente recurso interesa --y dejando a un lado lo relativo a la pretensión de nulidad por acoso moral presentado por la actora--- consta que la actora prestaba servicios en la Escuela Municipal de Música, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal y después mediante contrato para sustitución de un trabajador con derecho a la reserva del puesto, contrato eventual por circunstancias de la producción y tres contratos para obra o servicio hasta el 30-11-2008. El 7-10-2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento para que se le reconociese la condición de indefinida, que fue desestimada. La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que la actora fue cesada. La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal de la actora, siendo lo que argumenta en su defensa que la contratación era indefinida no fija, por lo que procedía su cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis que la Sala descarta razonando que precisamente tras la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público que eleva a rango normativo esta figura la demandada podía haber convertido el contrato de la actora, pero ni lo hizo ni aceptó la petición de ésta de que así lo hiciese, negándole en vía administrativa tal condición. Razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas. Sin embargo existen diferencias relevantes, tanto en el alcance de los debates como en los supuestos de hecho y en particular en las situaciones de partida. En ambos casos existe un proceso selectivo de personal fijo, en el que concursaron los demandantes, sin que fueran seleccionados, produciéndose la extinción de la relación como consecuencia de la cobertura definitiva de la plaza que venían ocupando.

Ahora bien, existe un elemento diferenciador que obsta a la admisión del recurso. Así, en la sentencia de contraste resulta que, aun cuando la empresa no niega que el encadenamiento de contratos del demandante se hizo en fraude de ley, el trabajador ostentaba la condición de trabajador temporal al no tener reconocida con anterioridad a la extinción del vínculo laboral la condición de indefinido no fijo puesto. En ese caso, planteada reclamación previa obtuvo respuesta negativa, con posterioridad a la vigencia del EBEP. A lo que se añade que la demandada en el momento de comunicar el despido consideraba al actor como temporal pretendiendo luego fundamentar su extinción contractual precisamente en la condición que le había denegado -para beneficiarse de tal extinción y evitar el abono de la indemnización- posibilidad que la Sala descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios. En todo caso, la sentencia considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como ésta no es la situación del trabajador -al que se le negó el reconocimiento de indefinido- que es temporal, se declara la improcedencia del cese.

Sin embargo, en el caso de autos, nos encontramos con un trabajador que ha reclamado la calificación de la relación como indefinida. Y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. También se cuestiona en nuestro caso si es posible otorgar un código (el "código 57T30") a la plaza desempeñada por el demandante para su inclusión en el proceso de consolidación. La sentencia sostiene que, a parte de que la relación no se ha extinguido tras el proceso de consolidación de empleo, la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato. En definitiva, son dispares los debates abordados por las sentencias comparadas.

En su escrito de alegaciones manifiesta el recurrente que ha existido un error en la notificación de la providencia precedente, al incluirse en la misma parte de una resolución que nada tiene que ver con la dictada en las presentes actuaciones. Sin embargo, de haberse producido dicho error, el mismo en nada obsta al derecho a la defensa de la parte recurrente, puesto que en su escrito de 11 de septiembre de 2015 argumenta exhaustivamente sobre la causa de inadmisión advertida en la providencia de esta Sala de 17 de julio de 2015. Ahora bien, dicha causa de inadmisión no queda desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Cabe resaltar que entre los elementos de diferenciación no se recoge la existencia de sentencia previa que reconozca la relación del actor con las demandadas como indefinida, sino la interposición de una demanda de reconocimiento de derechos; dato que consta en el hecho probado 3º de la resolución recurrida.

Y el anterior criterio relativo a la concurrencia de causa de inadmisión del recurso es coincidente con el recogido en las STS de 9/3/2015 (rcud 892/2014 ) y de 10/3/2015 (rcud 1363/2014 ); criterio al que se acomoda la presente resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 4433/2013 , interpuesto por TELEVISIÓN GALICIA S.A. y COMPAÑÍA RADIOTELEVISIÓN GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 29 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 13 de junio de 2013, en el procedimiento nº 660/2012 seguido a instancia de D. Alejo contra TELEVISIÓN GALICIA S.A., COMPAÑÍA RADIOTELEVISIÓN GALICIA, MANPOWER TEAM ETT. S.A., ADER RECURSOS HUMANOS ETT. S.A. y PRODUCTORA FARO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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