ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:9487A
Número de Recurso773/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 711/12 seguido a instancia de DON Jose Carlos y DON Carlos José contra TECNOCONFORT, S.A., MINISTERIO FISCAL Y MAFRE VIDA, sobre reclamación por cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TECNOCONFORT, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Miguel Ángel Salas Fernández, en nombre y representación de MERCANTIL TECNOCONFORT, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de noviembre de 2014 (Rec. 6049/2014 ), que los actores prestaron servicios para Tecnoconfort, SA, empresa que firmó con la representación de los trabajadores el 16-11-2007, un Acta de acuerdo final, reconociendo que como consecuencia de los acuerdos alcanzados, la empresa presentaría un ERE para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo, apareciendo en el punto segundo un plan de acompañamiento social a las extinciones de los contratos, y en el punto b un plan de prejubilación, incluyéndose en el anexo las cantidades anuales que percibirían los trabajadores bajo el concepto de "pensión jubilación bruta", obrando al final que este concepto tomaba como referencia la base reguladora del desempleo pasado, y que las bases futuras crecerán un 6,0% sobre le promedio de las 6 últimas anteriores al desempleo, del mes siguiente del mismo año de la finalización de la prestación por desempleo. Los trabajadores, a la fecha de extinción de sus contratos, firmaron documento en el que se declaraba "haber percibido cantidades en concepto de liquidación, saldo, finiquito e indemnización adicional" , con adhesión expresa al plan de prejubilaciones previsto en el Acuerdo de 16-11-2007, declarando que "con el percibo de la liquidación indicada en el propio documento y la inclusión en la póliza de seguro colectiva de rentas se otorga el más completo y eficaz recibo liberatorio a favor de la empresa" .

Reclaman lo actores determinadas cantidades en concepto de diferencias dejadas de cobrar conforme a lo acordado, pretensión parcialmente estimada en instancia en que se condena a la empresa a abonar a los actores las cantidades que constan en el fallo, así como se reconoce el derecho a percibir de forma mensual la cantidad dejada de percibir resultante de la diferencia entre la pensión reconocida en pacto y la pensión realmente cobrada.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia, por entender la Sala, a los efectos que al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la alegación de la empresa de que conforme al documento de saldo y finiquito los actores declararon no tener nada más que pedir ni reclamar una vez se les hubiera incluido en la póliza de seguro colectiva de rentas suscrita por la empresa con Mapfre, siendo los trabajadores perfectos conocedores del acuerdo alcanzado, que ello no procede, ya que el finiquito alcanza al pago de unas determinada primas pero para nada comprende el incremento de bases de cotización para alcanzar el importe que se estima se estipuló en cuanto a la cuantía de la pensión jubilación. En definitiva, entiende la Sala que los documentos de saldo y finiquito conciernen exclusivamente a los abonos respecto a la prima única correspondiente a la póliza contratada, pero no respecto al importe que debiera ser abonado en el momento de la jubilación. Por último, señala la Sala que el finiquito hubiese alcanzado el fin liberatorio si se hubiesen incrementado las bases de cotización tal como originariamente se había establecido en atención a una actualización del 6% de la base de cotización a la Seguridad Social por el Convenio Especial en los años restantes entre el final del desempleo y la jubilación anticipada, pero al no ser así, la cuestión que se plantea excedió del contenido del documento de saldo y finiquito.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando como cuestión si los documentos de saldo y finiquito firmados por los actores, liberan a la empresa de la reclamación efectuada por los mismos en el presente procedimiento.

Invoca la recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de junio de 2002 (Rec. 1222/2002 ), en la que consta que el actor prestó servicios hasta que fue despedido, reconociendo la empresa en el acto de conciliación la improcedencia del despido y ofreciendo el pago de una cantidad que incluía la indemnización correspondiente más la liquidación, suscribiendo recibo en el que constaba "Con el percibo de dicha cantidad, declaro hallarme completamente saldado y finiquitado con la mencionada empresa, declarando (...) no tener nada que reclamar ni adeudándose cantidad alguna por ningún concepto, derivado directa o indirectamente de la relación laboral mantenida hasta la fecha de la baja con la empresa" . En despidos realizados por la empresa con otros trabajadores en el año 2000, alcanzó acuerdos de conciliación, en los que se añadía al recibo de saldo y finiquito "(...) y específicamente, en lo que se refiere a los derechos de cualquier género que, en su caso, pudieran corresponderme tanto respecto del complemento de jubilación a que se refiere el art. 36 del vigente Convenio de Banca , como respecto del plan de pensiones creado según los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración del Banco en las reuniones celebradas lo días 27 de junio y 19 de diciembre de 1991" .

El actor reclamaba la cantidad que conforme al cálculo actuarial le correspondería en concepto de beneficios a fecha 31-12-1998, último año natural en que estuvo en activo en la empresa, conforme a lo dispuesto en el art. 36 del Convenio Colectivo de Banca . En instancia se estimó la pretensión el actor, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que existe una renuncia expresa, clara y terminante a cualquier reclamación derivada directa o indirectamente de la relación laboral, sin que exista en el recibo de finiquito ninguna cláusula dudosa ni ambigua, existiendo una manifiesta voluntad de renuncia, sin que el hecho de que el documento no contenga ninguna referencia a los derechos establecidos a favor del demandante en el art. 36 del Convenio colectivo, implique que no renuncia a su reclamación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que la divergencia existente en los hechos probados, en especial en relación con los recibos de saldo y finiquito firmados, no implique que los fallos sean contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, los actores lo que reclaman son determinadas cantidades en concepto de diferencias dejadas de cobrar conforme a lo acordado en el marco de un ERE, firmando un recibo de saldo y finiquito en el que constaba que "la extinción de mi contrato de trabajo se compensa con una indemnización consistente en mi inclusión en el plan de prejubilaciones (previsto en el Expediente de Regulación de Empleo 262/2007), al que me adhiero expresamente, articulado mediante póliza de seguro colectiva de rentas (...) y en virtud del cual recibiré las rentas brutas (sujetas a retención fiscal) que se detallan en el certificado individual de seguro que he firmado, y copia del cual se adjunta al presente finiquito" , aludiendo posteriormente a que conoce y acepta las rentas "sin perjuicio de su posible revisión última una vez conocido el importe definitivo de la prestación de desempleo que se me reconozca" , que "el compromiso asumido por la compañía queda restringido al pago de la prima única correspondiente al a póliza indicada, quedando por tanto liberada con dicho pago de cualquier responsabilidad adicional" , y que "con el percibo de la liquidación indicada en el párrafo primero y mi inclusión en la póliza de seguro colectiva de rentas, que me asegura las rentas brutas que se detallan en el Certificado individual de seguro (punto 2 anteriores), otorgo el más pleno y eficaz recibo liberatorio a favor de Tecnoconfort SA, otorgando por tanto y por medio del presente, recibo de completo saldo y finiquito respecto a la relación laboral mantenida con la empresa hasta el día de hoy manifestando que con el percibo de la citada cantidad y la inclusión en la póliza referida me considero totalmente saldado y finiquitado por cualesquiera clase de conceptos derivados del contrato de trabajo que me vinculaba con la citada empresa" , de ahí que la Sala entienda que sólo se puede otorgar valor liberatorio respecto de los abonos de la prima única correspondiente a la póliza contratada, pero no respecto al importe que se debiera haber abonado en el momento de la jubilación, como sería el incremento de las bases de cotización tal y como se había establecido en atención a una actualización del 6% de la base de cotización a la Seguridad Social por el Convenio Especial en los años restantes entre el final del desempleo y la jubilación anticipada. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la pretensión del actor es que se le abone, conforme al cálculo actuarial, los beneficios a fecha 31-12- 1998, último año en que estuvo en activo en la empresa, firmando un recibo de saldo y finiquito en el que declaraba hallarse "completamente saldado y finiquitado" , y "no tener nada que reclamar ni adeudándoseme cantidad alguna por ningún concepto, derivado directa o indirectamente de la relación laboral mantenida hasta la fecha de la baja con la empresa" , de ahí que la Sala otorgue valor liberatorio al mismo por ser claros sus términos y constar una renuncia expresa a la reclamación por extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a insistir en que existe identidad en los documentos firmados, aludiendo al compromiso que entiende que en realidad existió, sin que ello en ningún caso sirva para desvirtuar las diferencias detectadas entre las resoluciones comparadas y anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Salas Fernández en nombre y representación de MERCANTIL TECNOCONFORT, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 6049/14 , interpuesto por MERCANTIL TECNOCONFORT, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 711/12 seguido a instancia de DON Jose Carlos y DON Carlos José contra TECNOCONFORT, S.A., MINISTERIO FISCAL Y MAFRE VIDA, sobre reclamación por cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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