ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:9474A
Número de Recurso3664/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 757/2012 seguido a instancia de DON Oscar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 3 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Ángela Santurtun Moragues, en nombre y representación de DON Oscar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 3 de octubre de 2014 (Rec. 589/2014 ), revoca la de instancia que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Agente del Medio Natural, padeciendo como deficiencias más significativas: "trastorno adaptativo" . Entiende la Sala, tras sistematizar su propia doctrina sobre reconocimiento o no en situación de incapacidad permanente cuando los actores padecen trastorno adaptativo, que poniendo en relación los requerimientos propios de la profesión habitual del actor -que si bien exige cierta concentración y disponibilidad psíquica por los medios con los que habitualmente se desarrolla- con la sintomatología justificada, no se evidencia una absoluta incompatibilidad del estado del actor con el desarrollo de todas o la mayor parte de las actividades principales de su profesión, por lo que al ser compatible el estado residual del actor con el desarrollo de su profesión habitual, no cabe el reconocimiento en situación de incapacidad permanente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las lesiones que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de septiembre de 2008 (Rec. 1649/2008 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que la parte se limita a señalar que existe contradicción entre ambas sentencias, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de septiembre de 2008 (Rec. 1649/2008 ), en la que consta que por resolución el INSS se reconoció al actor afecto de incapacidad permanente total, presentando como cuadro clínico residual "trastorno adaptativo en relación con problemática laboral. Trastorno de ansiedad" , que implican, en cuanto que limitaciones funcionales y orgánicas "abatimiento, apatía, anhedonia, ansiedad elevada, rabia contenida, irritabilidad, insomnio mixto, aislamiento social y sentimientos de desesperanza y vacío. Conserva sus funciones cognitivas y volitivas" . En instancia se declaró la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida derivaba de accidente de trabajo, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que con anterioridad a la relación laboral el actor no padeció ningún proceso de incapacidad temporal por la causa por la que fue reconocido en situación de incapacidad permanente, ni siguió tratamiento médico de ningún tipo, ni formuló consultas médicas por dicho motivo, habiéndose demostrado que su situación psíquica es reactiva conflictividad laboral, en particular, por problemas con un compañero de trabajo que se agravó con el despido de que fue objeto, por lo que al no constar ninguna causa ajena al trabajo, debe determinarse que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida es laboral.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se le reconozca en situación de incapacidad permanente total, mientras que en la sentencia de contraste, partiendo de que al actor ya se le había reconocido por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, su pretensión es que se declare que la misma deriva de accidente de trabajo, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total por entender la Sala que las dolencias que padece el actor no le incapacitan para el desempeño de su profesión, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce que la contingencia de la incapacidad permanente total que tenía reconocida el actor, por dolencias divergentes de las padecidas por el actor de la sentencia recurrida, deriva de accidente de trabajo.

TERCERO

Pero es que además, la parte recurrente no invoca ningún precepto en cuanto que infringido para la pretensión de reconocimiento en situación de incapacidad permanente (refiere sólo al art. 9.3 CE y principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado), ni razona, más allá de la determinación de que debe apreciarse la existencia de contradicción, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que sí ha cumplido con las exigencias del art. 224.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que por las razones expuestas en el fundamento jurídico primero no puede admitirse y a que existe contradicción por las razones ya expuestas en el escrito de interposición del recurso, lo que tampoco puede admitirse; por último, alega que se ha infringido el art. 137.4 LGSS , en momento procesal inoportuno.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ángela Santurtun Moragues en nombre y representación de DON Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 3 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 589/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 2 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 757/2012 seguido a instancia de DON Oscar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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