ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:9473A
Número de Recurso409/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1235/11 seguido a instancia de Dª Valle contra CLECE, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Valiño Suárez en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la empresa CLECE, S.A., adjudicataria del servicio de limpieza, en el Hospital Provincial de Conxo de Santiago de Compostela. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Limpieza del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, en cuyo art 3 se establece una equiparación de los trabajadores afectados por el mismo al personal no sanitario del grupo E del SERGAS. En fecha 25/10/2007 se publicó el acuerdo suscrito por la Administración Sanitaria y las organizaciones sindicales CIG, CC.00, UGT y SAE, en virtud del cual se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del SERGAS. El 21/1/ 2008 se reunieron la parte social (sindicatos C.I.G., U.G.T., CC.00) y la parte empresarial (empresas adjudicatarias de las contratas del Sergas que tienen reconocida la equiparación salarial), y se acordó por la parte empresarial un reconocimiento expreso del derecho del personal de dichas contratas, a la percepción económica del equivalente al importe de la llamada carrera profesional en sus diferentes categorías. Se acordó también que esta percepción económica se realizaría como plus de equiparación profesional, y se abonaría en la forma relatada en el HP 3º. La actora estuvo incursa en situación de incapacidad temporal desde el 28 de abril de 2009 hasta el 13 de julio de 2009, desde el 13 de enero de 2010 al 14 de mayo de 2010 y desde el 8 de febrero de 2011 al 3 de mayo de 2011.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la demandante reclama, con amparo en el Acuerdo de 21/1/2008, el derecho al cobro del grado III del plus de equiparación profesional, y las cuantías correspondientes así como diferencias en el complemento de IT, consecuencia del reconocimiento del anterior plus, por importe total de 1.413,50 €.

La sentencia de instancia estima la demanda condenando a la empresa CLECE, SA al abono de la cantidad reclamada, concediendo en el fundamento sexto el acceso al recurso de suplicación. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Galicia de 4 de diciembre de 2014 (Rec 1430/13 ), examina de oficio la recurribilidad de la sentencia de instancia, al ser ésta materia de orden público, concluyendo que en el presente caso no concurre la afectación general.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando que concurre la afectación general e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid, de 7 de octubre de 2009 (Rec 1103/09).

  2. - Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 11/12/13, Rec 492/13 ; 11/02/14, Rec 2984/12 y 14/7/2014, Rec. 2397/13 ).

El presente recurso, debe inadmitirse por falta de contenido casacional en la medida en que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada de la Sala. Dada la materia debatida, la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o de la afectación general previstas en el art 191.3. b) LRJS .

El primer cauce resulta inviable, puesto que la pretensión ejercitada en la demanda se concreta en la petición de condena al abono de 1413,50 € correspondientes al reconocimiento del grado III del plus de equiparación profesional y de diferencias en el complemento de IT, no se alcanza el umbral exigido por el art 191.1 LRJS .

Dado que la cuantía de la reclamación no alcanza el umbral de los 3000 € que para el acceso al recurso de suplicación fija dicho precepto, la sentencia recaída no es susceptible, en principio, de recurso. Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

De esta forma, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala IV, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992 y 58/1993 ), que "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". Y sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto».

En efecto, como recuerdan las STS 15/7/2010, Rec 2711/09 y 14/7/2014, Rec 2397/13 , el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07 -), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17/09/04, Rec 3221/2003 y 19/12/07, REc 983/07 -).

Pues bien ninguno de los tres supuestos concurre en el caso que hoy nos ocupa. Se trata de una reclamación individual de cantidad efectuada por una trabajadora que presta servicios en una de las contratas del Sermas - en concreto en la contrata de limpieza del Hospital Provincial de Conxo de Santiago de Compostela adjudicada a la empleadora CLECE- y que reclama en base al Acuerdos de enero de 2008, la cuantía correspondiente a las diferencias en el abono del grado consolidado, sin que el importe de lo reclamado exceda del umbral exigido para recurrir. La sentencia de instancia considera, que dado que la actora tiene reconocida la equiparación salarial al personal no sanitario del SERGAS, grupo E, y que cumple el requisito de la antigüedad de los 19 años de servicio, que tiene derecho al cobro del grado III. Añade que la afectación general no ha sido cuestionada por la partes y "se desprende igualmente del numero de reclamaciones presentadas en relación con el referido complemento de equiparación profesional así como por el numero de trabajadores de las empresas adjudicatarias en las contratas del SERGAS" por lo que otorga el recurso de suplicación.

Sin embargo, no resulta acreditada la situación de conflicto generalizada ni desprenderse tal conflictividad de las actuaciones. A mayor abundamiento, no se ha probado, pues no consta el número, ni siquiera aproximado, de trabajadores que pudieran presentar una reclamación similar, ni del nivel de litigiosidad, ni que la misma afecte a todos o a un gran número de trabajadores, aunque la misma haya podido afectar a otros empleados. Por otra parte, no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos, ni siquiera por conocimiento de la Sala, que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto generalizado sobre el mismo objeto que el presente en las empresas demandadas que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del "contenido de generalidad". Sin que se estime suficiente a estos efectos con la existencia de una reclamación plural igual a la actual, que ha dado lugar al RCUD 3103/14. En definitiva, se trata de una reclamación de diferencias salariales por entender la demandante que tiene derecho al abono del grados y cuantía reclamados en demanda, y que están en función de la "situación jurídica particular e individualizada de cada demandante" y evidentemente de la concreta actuación de las diferentes contratistas, desconociéndose tanto estas como su quehacer.

La recurrente CLECE sostiene que lo que se solicita es el derecho a percibir un plus salarial en virtud de un acuerdo colectivo y que existe una situación de conflicto generalizada puesto que el Acuerdo de 2007 es de aplicación a todos los trabajadores que prestan sus servicios en las empresa adjudicatarias de las contratas que tiene reconocida la equiparación salarial, señalando que la propia Sala de Galicia ya dictó sentencia sobre la misma cuestión y la misma empresa en los recursos que cita y en los que se entendió que no concurría la afectación general- entre ellas la de 9/7/2013 (Rec 4517/12). Esta sentencia conoce, también de la misma reclamación que la ahora efectuada y por el mismo concepto, contra la empresa CLECE y por unas trabajadoras que prestan servicios en la contrata de limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra, y que de oficio declara la irrecurribilidad de la sentencia de instancia-. Este dato no es suficiente para apreciar la afectación general, pues si bien este problema ha podido alcanzar a otros trabajadores de otras empresas adjudicatarias de contratas con el Sergas, se insiste en que no existe evidencia compartida ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple, valora especialmente la naturaleza de la reclamación - derecho al abono de los grados y cuantías - que evidencia una situación jurídica particular e individualizada. No consta a cuántos trabajadores afecta la misma cuestión litigiosa, ni existen numerosos procesos planteados con iguales pretensiones, ni tampoco puede deducirse de la naturaleza de la cuestión debatida, tal como ha sido planteada, su alcance general.

En todo caso no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 2/04/12, Rec 1750/11 ; 4/10/13, Rec 2423/12 y 14/7/2014, Rec 2397/13 ,).

De todo ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso, por lo que la decisión de la sentencia recurrida al declarar la inadmisión del recurso se ajusta a la doctrina de la Sala, por lo que la cuestión ahora suscitada carece de contenido casacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Valiño Suárez, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1430/13 , interpuesto por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de fecha 27 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1235/11 seguido a instancia de Dª Valle contra CLECE, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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