ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:9469A
Número de Recurso1041/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 250/14 seguido a instancia de D. Adriano contra SEMARK AC GROUP, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 8 de enero de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en cuanto a la indemnización.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Andrés de Diego Martínez en nombre y representación de SEMARK AC GROUP, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la empresa recurrente despidió al trabajador demandante el 06/03/2014 que prestaba servicios para ella como jefe de sección de frescos, y que tras un accidente de circulación permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 23/01/2014 a 01/04/2014.

El despido se produjo por tolerar salidas de pescado por otros empleados a su cargo, sin registrar en ningún albarán o factura, y por mentir o disculpar la conducta de su subordinado que también fue sancionado por la empresa con el despido.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, estimando únicamente la pretensión deducida por la empresa sobre la indemnización derivada de dicha declaración. En lo que a la cuestión casacional importa, la empresa solicitó en suplicación la nulidad de actuaciones alegando la insuficiencia de hechos probados por considerar que no se incorporan los probados por la empresa y que fueron imputados en la carta de despido.

La sentencia rechaza dicha pretensión por considerar que la sentencia de instancia no es insuficiente, sino estimatoria en la valoración conjunta de lo actuado en el juicio oral, de las pretensiones del actor y de la prueba practicada por ambos litigantes, prefiriendo la versión alegada y probada por el actor frente las versiones contrarias de lo sucedido, pues lo único que estima acreditado la sentencia de instancia es que el actor pretendió disculpar las imputaciones realizadas a otro empleado de los hechos cometidos el día 20/02/2014, pero en modo alguno que el actor participara en el pretendido circuito alternativo de venta de pescado fuera de control de la dirección de la empresa. La sentencia no tiene en consideración los hechos genéricos que se imputan al trabajador en la carta de despido sin indicación de fechas y respecto de lo único sucedido el día 20/02/2014, también rechaza su participación porque estaba de baja por IT, no siendo por ello responsable de la actuación del empleado aunque estuviera bajo su dirección, considerando únicamente probado que una vez conocida la actuación del Sr. Blas el actor intentara justificarla; pero no que interviniese directa o indirectamente.

En casación para la unificación de doctrina la empresa recurrente insiste en la nulidad de actuaciones solicitada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 1 de noviembre de 2006 (R. 1801/2006 ), que declara la nulidad de la sentencia de instancia por adolecer de insuficiencia de hechos probados. Se trata de un procedimiento por despido en el que el pronunciamiento de instancia contenía en el relato fáctico una remisión expresa a la carta de despido de la actora, consignando resumidamente a continuación las cuatro causas en esa carta alegadas para justificar el despido, señalando a continuación que "tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, ha quedado acreditado que la trabajadora se encontraba embarazada, y que dicho hecho fue conocido por la empresa en fechas muy próximas a la fecha del despido; también ha quedado acreditado la realidad de los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido".

La sentencia razona que no se consignaron suficientemente los hechos probados, pues se desconoce el porqué del despido enjuiciado o, cuanto menos, la totalidad de las razones que pretendidamente justificaron el despido, dado que la remisión expresa a la carta de despido no sirve para subsanar el defecto estructural de la sentencia.

Resulta claro a la vista de lo expuesto que no hay contradicción porque, como se acaba de ver, en la sentencia de contraste los hechos declarados probados no permiten conocer las razones que motivaron el despido, mientras que en la sentencia recurrida sí constan las razones aducidas en la carta de despido, y lo que sucede es que no se considera acreditado que el actor participara en los hechos imputados, entre otras cosas, porque cuando éstos sucedieron el actor se encontraba de baja por incapacidad temporal, resultando únicamente probado que tratara de disculpar la conducta de su subordinado, lo que no tiene entidad suficiente para justificar el despido.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente intenta rebatir los argumentos señalados en la precedente providencia de inadmisión, con razonamientos, que a la postre, se basan en cuestionar las afirmaciones que realiza la sentencia impugnada partiendo de los hechos probados e inalterados en suplicación, lo que supone un nuevo intento de revisión fáctica que, como de sobra conoce el Letrado representante, no procede en este trámite procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés de Diego Martínez, en nombre y representación de SEMARK AC GROUP, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 8 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 902/14 , interpuesto por SEMARK AC GROUP, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 250/14 seguido a instancia de D. Adriano contra SEMARK AC GROUP, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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