ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9453A
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 387/13 seguido a instancia de D. Paulino contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y CLECE, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 21 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Ana Carolina Marijuán Castro en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar a quien corresponde la responsabilidad por el despido improcedente que ha tenido lugar en el marco de una subrogación al no llevarse a cabo la asunción del trabajador por la empresa entrante o nueva adjudicataria del servicio.

El demandante venía prestando sus servicios para la codemandada FERROVIAL SERVICIOS SA (en adelante Ferrovial) con una antigüedad reconocida de 26/4/1990, con la categoría de maestro industrial, realizando las funciones de gestor técnico. La empleadora obtuvo la concesión del servicio de mantenimiento integral de edificios judiciales de Extremadura el 1/4/2009, y el actor pasó a realizar funciones de gestor en dicha contrata. Además, el demandante realizaba otras funciones relativas al mantenimiento en los Centros Penitenciarios de Cáceres y Badajoz, aeropuerto de Badajoz y Edificio Múltiple de Cáceres. El contrato de control de calidad para edificios judiciales de la Gerencia Territorial de Extremadura, era el segundo en facturación que tenía la empresa Ferrovial en Extremadura. Tras el proceso correspondiente La nueva adjudicataria del servicio de mantenimiento integral de edificios judiciales adscritos a la Gerencia Territorial de Extremadura, a partir dell 14/04/2013, fue la empresa CLECE S.A.. En el Pliego de Prescripciones Técnicas del citado Servicio de Mantenimiento de Edificios Judiciales, tanto el que regía para la empresa saliente como para la entrante CLECE, se consignaba bajo el título "personal para la ejecución de los trabajos" la exigencia de "Responsable" y se enumeraban las funciones atenientes a dicho cargo. Clece, S.A., entregó carta al trabajador, el 15/04/2013, indicando que no procedía su subrogación en el centro de trabajo "Mantenimiento Integral Instalaciones Edificios Judiciales Extremadura" por no cumplir las condiciones estipuladas en el artículo 55 del Convenio de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Badajoz , pues su perfil no se correspondía con el personal afecto en su totalidad al contrato al tratarse de personal estructural de la empresa saliente - FERROVIAL S.A-.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido con condena exclusiva a la entidad entrante - CLECE- desestimando íntegramente la demanda por lo que respecta a la codemandada FERROVIAL S.A. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de octubre de 2014 (Rec 386/14 ) revoca la anterior y manteniendo la declaración de improcedencia del despido condena en exclusiva a las consecuencias inherentes a FERROVIAL. La Sala parte de que no se discute la obligación de subrogación, que se produjo respecto de la casi totalidad de los trabajadores de FERROVIAL adscritos al servicio de mantenimiento de los edificios judiciales, concluyendo que se trata de una sucesión de plantilla. Ahora bien, por lo que se refiere al demandante la sentencia considera que dicho trabajador formaba parte de la plantilla estructural de la empresa saliente. Al efecto valora que el demandante prestaba servicios en otros cuatro centros, además del que fue objeto de la contrata en el año 2009; vino prestando sus servicios para la demandada durante 19 años para la empresa antes de la adjudicación de la contrata a su empleadora; y tras analizar el contenido del pliego de condiciones técnicas concluye que el trabajador no prestaba los servicios en exclusiva en la contrata ni tampoco en su mayoría, por lo que no estaba incluido en las exigencias convencionales.

  1. - Acude la empresa FERROVIAL en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art 56 del mismo texto legal , así como del art 55 del Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica de la provincia de Badajoz.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de marzo de 2014 (rec 854/14 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, S.A. (SEMINSA) a las consecuencias derivadas de tal declaración y absolviendo a la empresa IMTECH SPAIN, S.L. de las pretensiones en su contra deducidas, por considerar que se ha producido un supuesto de subrogación de la primera en el contrato suscrito por el trabajador con la segunda, en aplicación del artículo 55 del Convenio Colectivo de Industrias siderometalúrgica para la provincia de Badajoz y del art 44 ET , en aplicación de la tesis de la asunción de plantilla. Consta que el actor, desde enero del 2.009 , ha venido prestando sus servicios como conductor, y desde noviembre del 2.003, en la empresa IMTECH SPAIN, S.L., por subrogación de otra anterior, adjudicataria en aquel momento de los servicios de mantenimiento de las instalaciones de los edificios de las Consejerías de la Junta de Extremadura de la ciudad de Mérida. La empresa codemandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, S.A., ha sido adjudicataria, con efectos del 1/1/2003 de los mismos servicios de mantenimiento, incluyendo, además, servicios informáticos de red de voz y datos y de proceso de datos. El 26/12, la empresa saliente, comunicó al actor, la nueva adjudicación del servicio a la segunda, y que con efectos del día 31 pasaría a esta segunda. Tras continuar prestando los mismos servicios unos días, requirió por burofax a la misma, para la subrogación. Dicha empresa, que había subrogado con otros cuatro trabajadores, rehusó la subrogación del actor. INTECH SPAIN, S.L., había comunicado a la Junta de Extremadura, que el actor prestaba sus servicios en dicha concesión de mantenimiento. La sentencia considera que se dan los requisitos para la subrogación legal y convencional, habiendo prestado servicios el demandante únicamente en la empresa cuyo servicio de mantenimiento ha sido adjudicado a la nueva contratista.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando en ambos casos se trata de trabajadores que no fueron subrogados por la nueva adjudicataria de la contrata para la que prestaban servicios y se estima la existencia de subrogación legal - sucesión de plantilla- y convencional, en aplicación del mismo convenio. Ahora bien, en la sentencia recurrida se dan unas especiales circunstancias en el trabajador demandante que son ajenas a la de contraste y en las que precisamente sustenta aquella su decisión. En efecto, el trabajador prestaba servicios para la empresa saliente- Ferrovial desde el año 1990 y la contrata en la que el actor prestaba servicios relativa al mantenimiento integral de edificios judiciales adscritos a la Gerencia de Extremadura, fue adjudicada a la empleadora el 1/4/2009. Además, el actor realizaba otras funciones relativas al mantenimiento en los Centros Penitenciarios de Cáceres y Badajoz, aeropuerto de Badajoz y Edificio Múltiple de Cáceres. La cuestión suscitada se centra en valorar la importancia de estos otros servicios, en cuatro centros oficiales, que el actor simultaneaba con aquel objeto de la nueva contrata, a los efectos de la aplicación de la previsión convencional el art. 55 del Convenio colectivo de aplicación que excepciona la subrogación respecto de aquellos trabajadores "que hayan estado vinculados con anterioridad a un año a la empresa cesante en otro centro de trabajo distinto del subrogado" . La sentencia sostiene que no se trata de una dedicación exclusiva en la contrata en los términos exigidos convencionalmente valorando que los otros cuatro centros constan de edificaciones extensas y de servicios varios con abundantes personas en su utilización; durante diecinueve años vino prestando servicios para la empresa saliente Ferrovial, antes de la adjudicación de la contrata y venía desempeñando las funciones propias de mantenimiento para otros establecimientos, concluyendo que la prestación de los servicios en los edificios judiciales no hizo desaparecer aquellos otros que simultanea el trabajador demandante en otros cometidos y establecimientos oficiales. Y nada semejante consta en la de contraste, en la que no se relata una simultanea prestación de servicios con los de la contrata, y si precisamente consta lo contrario, esto es, que el trabajador prestó servicios únicamente en la contrata objeto de sucesión.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Carolina Marijuán Castro, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 386/14 , interpuesto por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 387/13 seguido a instancia de D. Paulino contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y CLECE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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