ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9442A
Número de Recurso2191/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 981/12 seguido a instancia de D. Victoriano contra SADA PA CATALUNYA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Iván López García de la Riva en nombre y representación de SADA PA CATALUNYA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia las Islas Baleares de 19/12/2013 (rec. 408/2013 ), revoca la de instancia reconociendo a la empresa demandada el derecho a que ejercite la opción correspondiente al despido improcedente, prevista en el art. 56.1 del E.T ., entre la de la indemnización, en cuyo caso no procederá el abono de salarios de tramitación, al ser el despido posterior al 12.2.2012, en que entró en vigor el RDL 3/2012, o la readmisión con abono de salarios de tramitación hasta la notificación de esta sentencia. Con fecha del 25-7-2012 fue notificada la primera carta del despido disciplinario al demandante, frente a la que éste presentó demanda de conciliación el 13-8-2012, consignándose en su contenido de 22-8-2012 el reconocimiento expreso empresarial de la improcedencia del despido, indicando la empresa que no era posible la efectiva readmisión en la medida que había sido cursado un segundo despido el 7-8-2012 "sobre hechos conocidos con posterioridad al primero, pero acaecidos con anterioridad". La empresa, por comunicación de 31-7-2012, confirió traslado al demandante sobre hechos atribuidos al mismo, de índole disciplinario, en fase de investigación interna. En función de estas indagaciones envió una segunda carta del despido al demandante de 7-8-2012, habiendo tenido lugar el acto de conciliación el día 22-8-2012, presentando el demandante demanda judicial de impugnación de este despido ante el juzgado social, estando pendiente la celebración del correspondiente juicio. En instancia se declaró el primer despido improcedente, condenando a la empresa como consecuencia de la opción de readmisión, al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha del segundo despido efectuado. Es precisamente esta la cuestión litigiosa que ahora se suscita, pues la Sala de suplicación reconoce a la empresa demandada la opción entre la de la indemnización por despido improcedente, en cuyo caso no procederá el abono de salarios de tramitación, al ser el despido posterior al 12.2.2012, en que entró en vigor el RDL 3/2012, y la readmisión, pero en tal caso con abono de salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia, siendo precisamente este reconocimiento de salarios hasta la sentencia -que no hasta el segundo despido-lo que discute ahora en casación la empresa, que entiende que la efectividad del que llama despido cautelar -segundo despido-es frenar los salarios de tramitación. La tesis no es compartida por la Sala de suplicación que entiende que la empresa demandada debe abonar los salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de la sentencia, porque así lo establece el art. 56.2 ET para el supuesto en que se produzca la readmisión del trabajador. Destaca la Sala que la sentencia de instancia se limita a declarar la improcedencia del despido sin más, sin fijar la indemnización que legalmente corresponde, por cuanto da por supuesto que la empresa ha optado por la readmisión, por lo que limita los salarios de tramitación hasta la fecha del segundo despido, todo ello, sin tener en cuenta que el reconocimiento de la improcedencia del despido y readmisión ofertada en el acta de conciliación, al no ser aceptada por el actor por lo que el acto de conciliación que finalizó sin avenencia, carece de eficacia jurídica alguna a los efectos previstos en el art. 56.2 del ET , pues dicha opción debe realizarse en el plazo de cinco día de la notificación de la sentencia, tras la condena por despido improcedente, que si bien se declara en su fallo ni se fija la indemnización que legalmente corresponde, ni se concede a la empresa demandada opción entre la indemnización o la readmisión sino que se limita a condenar únicamente a la empresa a que abone salarios de tramitación hasta la fecha del segundo despido. Así en suplicación se da la doble opción -readmisión o indemnización-, pero en el primer caso se condena al abono de los salarios hasta la notificación de la sentencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en lo ya señalado sobre el valor liberatorio de salarios de trámite del despido cautelar (segundo despido), aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20/04/2004 (rec. 4784/2003 ) En este caso los demandantes el 10 de febrero de 1999 interpusieron demanda solicitando la resolución del contrato de trabajo por incumplimientos imputables al empresario consistentes en retrasos continuados y falta de pago del salario pactado. El día 26 de febrero de 1999 fueron despedidos, acto extintivo que impugnaron por medio de demanda presentada el 12 de marzo de 1999. El 29 de marzo de 1999 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC y en dicho acto la empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la readmisión con abono de los salarios de tramitación, readmisión que fue rechazada por los trabajadores alegando que los salarios ofrecidos no respondían a lo realmente percibido y debido por la empresa quien, en el mismo acto, procedió a efectuar un nuevo despido, por hechos distintos al anterior, contra el que se formuló demanda el 9 de abril de 1999. Es cierto que la Sala sostiene que el hecho de que no se abonaran los salarios o no se mantuviera en alta a los trabajadores en el período intermedio, no supone readmisión irregular pues es conocida la doctrina jurisprudencial que separa la falta de abono de los salarios de tramitación de la readmisión. Llegados a este punto, resulta claro que el primer despido es improcedente, que la empresa optó tácita o implícitamente por la readmisión con el segundo despido (condicionado al éxito o fracaso del primero) y que debe pagar como consecuencia de aquel primer acto los salarios devengados desde el 26 de febrero de 1999 al 29 de marzo de 1999. Pero en este caso la empresa acredita los hechos imputados en el segundo despido, que la Sala considera suficientes para hacer este procedente, por lo que declara la improcedencia del despido efectuado el 26 de febrero de 1999 y la procedencia del operado el 29 de marzo de 1999 y habiendo optado la empresa tácitamente por la readmisión derivada de la improcedencia del primer despido, condena a ésta a abonar a los trabajadores los salarios de tramitación devengados desde el primero hasta el segundo despido.

No obstante, no es posible apreciar la contradicción que se alega, y no sólo por las diferencias fácticas existentes entre los supuestos parangonados -en el caso de contraste se acredita la procedencia del segundo despido, calificación judicial que no consta en el de autos, al estar pendiente de resolución la impugnación de este segundo despido-- sino, sobre todo, porque la regulación legal en la que se basan las respectivas decisiones es diversa. Téngase en cuenta que el art. 56.2 ET que aplica la sentencia recurrida en la redacción que le dio el art. 18.7 a 9 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , prevé lo que sigue: «En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación». Es esta previsión legal la que aplica la sentencia para llegar a la convicción que ahora se ataca. Y esta regulación no es comparable, en modo alguno, a la del mismo precepto en la redacción aplicable en el caso de referencia -nótese que se refiere a despidos anteriores incluso a la reforma del precepto acometida en 2002-- que era la siguiente: «Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el parrafo b) de este apartado 1, o [...] b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo [...] 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior ...». Huelga señalar la diferencia sustancial de redacción de los preceptos y las obvias consecuencias que ello tiene en lo que ahora interesa, pues en el caso de referencia se produjeron las circunstancias que la norma preveía -reconocimiento de la improcedencia del despido en el acto de conciliación y ofrecimiento de la indemnización--, que también concurrieron en el caso de autos respecto de la redacción hoy vigente, determinando con ello la aplicación de normas diversas con consecuencias dispares, que lógicamente no resultan comparables.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iván López García de la Riva, en nombre y representación de SADA PA CATALUNYA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 408/13 , interpuesto por D. Victoriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de fecha 20 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 981/12 seguido a instancia de D. Victoriano contra SADA PA CATALUNYA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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