ATS 1476/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9515A
Número de Recurso1473/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1476/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección décimo quinta), se ha dictado sentencia de 27 de mayo de 2015, en los autos del Rollo de Sala 444/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 4006/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, por la que se condena a Paloma , como autora, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y de una indemnización a Bernardino de 8.000 euros por las lesiones y secuelas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Paloma , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ernesto García- Lozano Martín, formula recurso de casación, con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal ; 2) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

La representación procesal de Bernardino , la Procuradora de los Tribunales Doña Ariadna Latorre Blanco, formula recurso de casación al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, Bernardino , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ariadna Latorre Blanco, y Paloma , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ernesto García-Lozano Martín, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Bernardino

PRIMERO

El recurso se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Prescindiendo del enunciado, la recurrente desarrolla el motivo al margen del mismo, cuestionando el quantum indemnizatorio fijado por el Tribunal de Instancia. Tacha la cuantía de inadecuada e insuficiente.

  2. Para esta Sala la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) Exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) Se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS de 4 de julio de 2013 ).

  3. La aplicación de la anterior doctrina conlleva la inadmisión del motivo. Como razona la Sala, en su fundamento jurídico sexto, la acusación particular no ha concretado quantum indemnizatorio alguno, ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el acto del juicio oral; por su parte, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, elevada a definitiva, solicita en concepto de indemnización a favor de la perjudicada la suma de 3.000 euros por las lesiones, a razón de 100 euros por cada uno de los 30 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y 5.000 euros por las secuelas, en total, 8.000 euros; cantidad que si bien la Sala considera insuficiente, atendido el principio dispositivo y por razones de congruencia, fija como quantum indemnizatorio.

La decisión de la Sala es ajustada a derecho, no podía superar la cifra de los 8.000 euros interesados por el Ministerio Fiscal so pena de incurrir en incongruencia y vulneración del principio acusatorio.

Procede la inadmisión ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Paloma

SEGUNDO

La recurrente formula su recurso al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal . El quinto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Afirma, en el primer motivo, que la Sala no sienta en el factum los elementos de hecho exigidos para concluir que su comportamiento generó un daño en la víctima encuadrable en el tipo agravado de lesiones. A continuación, muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

    En el quinto motivo reitera su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, afirma que la misma no se ha ajustado a las exigencias de la racionalidad y congruencia inherentes al derecho a la presunción de inocencia.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, el derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Es doctrina de esta Sala (cfr.SSTS 1512/2005, 27 de diciembre , 76/2003, 23 de enero y 842/2009, de 16 de julio ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, 29 de abril ). Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuye el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS 2/2007, 16 de enero , 691/1994, 22 de marzo y 173/1995, 27 de febrero ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

  3. El motivo se construye al margen de los hechos probados. Conforme al hecho probado, la acusada golpeó con un vaso de cristal en la cara a la víctima y le causó diversas heridas incisas en región mandibular derecha de 6 y 4 cm; herida en labio de 1 cm.; avulsión de pieza dental, daño pulpar en pieza dental 12 y contractura de musculatura cervical. Lesiones que requirieron curas y sutura, además de tratamiento odontológico con implante y colocación de corona, y tratamiento farmacológico y rehabilitador de la contractura muscular. Como secuelas le restan los siguientes perjuicios estéticos: cicatriz rama mandibular derecha de 2,5 cm. y otra cicatriz rama mandibular derecha de tracto irregular y de 5 cm. de longitud; además de avulsión de pieza 43 (con implante).

    La Sala de instancia pudo valorar, con la garantía que le brinda la inmediación, la entidad de las secuelas, destacando la afirmación fáctica que se acaba de reproducir; y en el fundamento de derecho segundo se argumenta, para calificar el delito de lesiones con deformidad no grave, que las cicatrices son múltiples y visibles, se ubican en zonas muy visibles del rostro y en definitiva le afean y varían su fisonomía de forma leve; además se produjo la pérdida de un incisivo. En consecuencia, es correcta la aplicación del art. 150 Código Penal : la recurrente generó con su comportamiento violento un menoscabo en la integridad corporal de la víctima, restándole como secuelas una deformidad simple además de la pérdida de un incisivo.

    Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, la Sala contó con prueba suficiente para estimar que fue la recurrente quien de forma intencionada le golpeó con un vaso en la cara. A tal efecto, su participación resulta incuestionable por la declaración de la víctima, quien le identificó en el lugar de los hechos como su agresora. De forma coincidente a como había declarado en sede de instrucción, afirmó en el acto del juicio que con anterioridad a los hechos no conocía a la acusada, que ese día le había empujado previamente cuando pasaba a su lado, momento en que le preguntó porque lo hacía, y sin mediar palabra la acusada le agrede. Declaración que fue corroborada por el testimonio de Estanislao , novio de la víctima, Jorge y Rodrigo , estos dos últimos amigos de Bernardino ; todos ellos coinciden en que en un momento dado pueden presenciar cómo la acusada le golpea a Bernardino con un vaso en la cara. Testimonios corroborados por los de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, quienes en el acto del juicio manifestaron que se entrevistaron con la acusada, reconociendo ésta que había "estampado el vaso en la cara".

    El Tribunal de Instancia no considera probado, como refiere la recurrente que fuera la propia Bernardino , quien se provocara a sí misma las lesiones; mantiene que fue Bernardino quien se abalanza sobre ella, portando un vaso que coge a su novio, y que ella se limita a alzar los brazos para protegerse y repeler la agresión, siendo la propia perjudicada la que, de esta forma, se golpea a sí misma con el vaso. Dinámica de los hechos, afirma la Sala, que entra en contradicción con las lesiones sufridas por Bernardino , que revelan haber recibido un golpe contundente, en cuanto que sufrió a consecuencia del mismo contractura cervical, además de la avulsión de una pieza dentaria. Versión de los hechos que no resulta corroborada por las declaraciones de las testigos de descargo; quienes ratifican lo manifestado por la recurrente, pero la Sala no les otorgó credibilidad por la existencia de innumerables contradicciones entre sus testimonios.

    El Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, sometida a las debidas garantías y cautelas ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

    En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración de la denunciante, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede, se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina los artículos 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega que las lesiones recogidas en los hechos declarados probados entran en contradicción con los informes médicos; además se constata una serie de patologías previas de la Sra. Bernardino fruto de su politoxicomanía. En definitiva, la recurrente cuestiona la suma fijada como indemnización por entender que los informes médicos están imbuidos de contradicciones severas como para poder conectarse con la acción lesiva.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta Sala, la previsión del art. 849.2º LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 16-11-05 ). El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ). De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El motivo no puede prosperar por varias razones. Los documentos por ella designados no contienen las contradicciones alegadas, en el documento de urgencias si bien en el informe final se afirmaba avulsión de la pieza dentaria 44, si se analiza el informe del médico maxilofacial de urgencias, se constata que la avulsión era de la pieza 43, lo que evidencia un mero error material de trascripción en el informe final de urgencias. En todo caso, lo que es evidente en todos los informes, tanto en los dos referidos por la recurrente como en los emitidos por la Clínica Forense, es que la agresión, además de heridas cortantes, le produjo una pérdida de una pieza dental.

Respecto a las patologías previas de la víctima "por su toxicomanía", carecen de trascendencia para alterar el fallo de la sentencia recurrida, no pueden ser consideradas como concausales del resultado producido por la agresión.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 850.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma que se ha vulnerado su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por la denegación de una diligencia de prueba.

  2. Esta Sala (STS 19/06/2012 ) ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

  3. En el supuesto de autos, no puede compartirse la alegación de que la denegación de las pruebas propuestas por la defensa pueda haber generado indefensión.

    Tal y como sostiene la defensa pidió en trámite de cuestiones previas la declaración de dos testigos, los vigilantes de seguridad. Con carácter previo había solicitado como prueba anticipada que se citara a una persona que ejercía funciones de seguridad la madrugada del 27 de octubre de 2015, añadiendo que un tal "Aslam Edime" había sido reconocido por dos amigas de la acusada como la persona que habló con ellas. La Sala admitió la prueba, librándose oficio a la policía a fin de averiguar su actual paradero, constando cumplimentado al folio 72 del Rollo de Sala la citación, junto con el informe en el que se indicaba que el día de los hechos él ya no trabajaba para la discoteca, facilitando la identidad de los dos porteros que sí prestaron sus servicios ese día. Los agentes tras ponerse en contacto con ellos, explicaron que ellos no presenciaron directamente el momento de la agresión.

    De lo expuesto, como acertadamente afirma la Sala, se concluye que el testimonio de esos dos nuevos testigos no tendrían ninguna influencia en el juicio, pues nada podían declarar sobre la forma en que se produjo la agresión que no presenciaron, no siendo, por tanto, decisivo ni necesario para la defensa de la recurrente. Por consiguiente, la denegación de las pruebas propuestas no ha supuesto la vulneración del derecho de defensa ni el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, además de carecer de utilidad, el resto del material probatorio existente en la causa, al que hemos hecho referencia en el razonamiento jurídico segundo, es suficiente para formar la convicción judicial sobre los hechos.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia un déficit de motivación en la sentencia recurrida, haciendo hincapié en la ausencia de justificación de por qué se ha excluido la tesis de la defensa.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/200, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  3. En realidad lo que se denuncia no es un vicio formal, surgiendo la disparidad respecto de la decisión de la resolución recurrida de considerar probados los hechos por los que han sido condenada, así como la concurrencia de los elementos del tipo del delito de lesiones agravado. Lo que no es objeto de la vía casacional utilizada y ha sido objeto de análisis en el segundo fundamento jurídico.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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