ATS 1488/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:9494A
Número de Recurso1388/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1488/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2015 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 16/2015, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa como Diligencias Previas nº 188/2013, en la que se condenaba a Conrado como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Martín de Vidales Llorente, actuando en representación de Conrado , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo para denunciar, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionándose en síntesis la suficiencia de la prueba practicada para estimar acreditada la realización de un acto de venta de una papelina conteniendo cocaína, impugnando la suficiencia de la testifical de los agentes actuantes y enfatizando la credibilidad de las manifestaciones del presunto comprador, quien sostuvo que iba a adquirir hachís y no cocaína. A ello se añade que se considera ilógico que tengan diferentes porcentajes de riqueza en principio activo las sustancias incautadas al comprador y la arrojada al suelo por el acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, con 2 antecedentes vigentes por tráfico de drogas, se encontraba el 25 de febrero de 2013 en la plaza Cots de la Manresa, donde entregó a un tercero un envoltorio conteniendo 0,46 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 98 por ciento a cambio de un billete. Seguidamente, unos agentes policiales procedieron a la detención del acusado, momento en que éste arrojó al suelo 7 envoltorios en cuyo interior había 3,69 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 65 por ciento y 125 euros en efectivo. Asimismo presenciaron cómo el comprador lanzaba al suelo la papelina que había adquirido.

En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, fundamentalmente el testimonio de un agente de la Policía Autonómica de Cataluña, que procedió a la detención del acusado y a la identificación del comprador de la cocaína tras producirse entre ambos la ilícita transacción que describen los hechos probados, lo que presenció claramente. La pericial toxicológica practicada acredita la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

Expone seguidamente el Tribunal de instancia que si bien el comprador negó haber adquirido la sustancia al acusado e, incluso, al contrario de lo que figura en el atestado, haber contactado con él, su testimonio carece de credibilidad, sin que concurra motivo alguno que acredite suficientemente la existencia de una causa de animadversión del agente antedicho hacia el recurrente que pudiese viciar la credibilidad de su contenido, quedando de tal forma probada la realidad de la ilícita transacción objeto de autos; y sin que excluya la contundencia de la prueba incriminatoria concurrente el hecho de que la cocaína que se incautó al acusado tuviese un diferente porcentaje de riqueza en principio activo a la transmitida.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los dos motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la incorrecta inaplicación del tipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , pese a que el hecho es de escasa entidad a tenor de la cantidad de droga transmitida, y a la difícil situación personal del acusado, con un bajísimo grado de formación intelectual, patología psicótica y pancreática, así como por haber vivido en la calle.

    Por otro, se aduce la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , ya que el proceso estuvo paralizado en su tramitación durante 18 meses.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Respecto a la primera cuestión planteada, procede recordar que el tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado, sin que concurran las circunstancias que permitirían su aplicación en el presente caso habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario, a saber: la venta de una dosis de cocaína y la posesión de 7 papelinas conteniendo cocaína para su destino al tráfico, circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de menor entidad. A lo que se añade la constancia de dos condenas anteriores por hechos similares.

    Finalmente, en lo que se refiere a las dilaciones indebidas denunciadas, la inviabilidad de la queja planteada deriva, de un lado, de que incluso aceptando a modo de hipótesis la aplicación de una circunstancia atenuante por la demora en 18 meses en la tramitación de la causa, en modo alguno cabría considerarla como muy cualificada y, por ende, en modo alguno posible la reducción en grado, habiendo sido la pena impuesta por la Audiencia en el límite mínimo imponible del tipo, por lo que hubiera carecido de relevancia la estimación del motivo.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR