ATS 1469/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9491A
Número de Recurso1142/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1469/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 23/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón, se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 , en la que se condenó, entre otros "a Imanol , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 71.256'54 €, sin responsabilidad personal subsidiaria, y al abono de 1/4 de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Imanol , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Albite Espinosa. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) "Segundo y tercer motivos": vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18 de la Constitución , y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . En los señalados como "segundo y tercer motivos" se menciona la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. Dada la identidad de alegaciones procede dar respuesta conjunta a estos motivos.

  1. Sobre esta cuestión, la conformidad por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena solicitada por la acusación, renunciando a la celebración del juicio y a la posibilidad de defenderse, comporta una renuncia implícita a plantear en esta vía casacional el examen de los elementos fácticos y jurídicos aceptados, determinando la impugnabilidad de la sentencia ( STS 27 noviembre 2000 ). Sólo es posible recurrir en casación impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia por vía de la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídico penal. También podrá cuestionarse la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido, estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes, y cuando el Tribunal sentenciador considere como atípicos los hechos o se aprecie una eximente o una atenuante.

  2. Los hechos probados indican que el recurrente participaba con otras personas en la difusión de sustancias estupefacientes. Tras su detención se procedió al registro de su vivienda, hallando 368 gr. de cocaína, con riqueza del 32,4% y otras sustancias tales como cafeína, fenatecina, procaína, tetracaína y otros útiles destinados a la manipulación de la droga.

El recurrente mostró su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, aceptando los hechos y la pena a imponer. Así, dicha pena impuesta en la sentencia se corresponde con lo solicitado por la acusación: cinco años de prisión y multa de 71.256,54 euros, modificando tan sólo la referencia a la responsabilidad personal subsidiaria solicitada, por cuanto no procedía la multa conforme a la jurisprudencia de esta Sala, dada la duración de la pena de prisión impuesta.

El recurrente cuestiona la legalidad de unas intervenciones telefónicas que obran en la causa. Ahora bien, se trata de una cuestión nueva no planteada en el juicio oral. El recurrente aceptó la calificación del Ministerio Fiscal, modificada en el acto de la vista, reconociendo su participación en los hechos. Se alude a que no se escuchó en el acto del juicio las conversaciones intervenidas, pero ello obedece a la conformidad otorgada por el recurrente respecto a los hechos probados, la calificación jurídica y pena impuesta.

No existen discrepancias entre la narración histórica y la acusación formulada, y en lo que se refiere a la pena, la decisión del Tribunal resulta correcta y conforme a la jurisprudencia de esta Sala al suprimir la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el denominado "cuarto" motivo por el recurrente, se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2003 , afirma: "Ni el atestado policial, ni el acta de entrada y registro, en los términos en que son designados, permite la consideración de documento a efectos de la acreditación del error que denuncia". La jurisprudencia también declara reiteradamente que sólo tienen el carácter de documentos aquellos que tienen una procedencia externa al proceso ( STS 10-4-2001 )

  2. Se alude a que se ha valorado erróneamente el acta de entrada y registro en la vivienda del recurrente sobre la existencia de objetos que pertenecían a otra persona. El acta no constituye una prueba documental literosuficiente conforme a la jurisprudencia de esta Sala, habiendo admitido el recurrente la propiedad de la droga, en atención a la conformidad otorgada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el denominado "sexto" motivo por el recurrente se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no apreciar la atenuante de drogadicción.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. Como ya hemos mencionado en el razonamiento jurídico primero, la sentencia declara la conformidad del acusado con la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal, sin que en la misma se contemplara la apreciación de la atenuante de drogadicción. No existe en los hechos probados, aceptados por el recurrente, ninguna circunstancia fáctica que permita la subsunción bajo esta atenuante.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR