ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9419A
Número de Recurso2010/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INMUEBLES LUARSASEM, S.L." presentó el día 23 de junio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 11ª), en el rollo de apelación nº 587/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1777/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 25 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de "INMUEBLES LUARSASEM, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U.", presentó escrito el día 3 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 5 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 28 de octubre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sra. Dª. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en tres motivos: a) se alega el incumplimiento del contrato de compraventa por el demandado, solicitando la resolución del mismo, al no haberse entregado los avales de las cantidades entregadas a cuenta legalmente establecidos, que no puede ser considerado irrelevante o superfluo, siendo una obligación impuesta por la ley y por tanto sancionable su incumplimiento con la resolución del contrato. Se cita la STS de 25 de octubre de 2011 y las SSAP de Valencia, sección 6ª, de 14 de mayo de 2013 , 9 de febrero de 2012 , 24 de febrero de 2012 , 3 de abril de 2012 y 23 de julio de 2012 ; sección 7ª, de 21 de enero de 2012 ; sección 9ª, de 21 de mayo de 2012 ; y sección 8ª, de 6 de octubre de 2009 ; b) incumplimiento por falta de entrega de la vivienda adquirida en el plazo convenido en el propio plan de viabilidad contemplado en el convenio concursal, siendo éste un incumplimiento que debe operar necesariamente y sin tener que pedir la resolución del contrato ni de obtener una resolución que así lo establezca. Se citan las SSAP de Valencia, sección 6ª, de 14 de mayo de 2013 y 12 de diciembre de 2013 ; y c) infracción del art. 394 LEC , al proceder no imponer las costas, al existir serias dudas de hecho y de derecho para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva en el tercer motivo, tanto más cuando plantea la indebida imposición de costas procesales, planteando en definitiva una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; c) por no quedar justificada, en ninguno de los dos primeros motivos, la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y d) inexistencia de interés casacional alegado en los dos primeros motivos por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente parte del hecho de entender que se está ante un claro incumplimiento del contrato de compraventa, tanto por no haber hecho entrega el demandado de los avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, legalmente exigibles, como por no entregar la vivienda en el plazo pactado ni en el establecido en el plan de viabilidad del convenio concursal, todo ello obviando que la sentencia recurrida desestima la demanda por entender que los incumplimientos imputados en la demanda, no son acogibles al ser anteriores a la declaración de concurso de la demandada y, habiéndose aprobado tanto el convenio como el plan de viabilidad sin que el demandante impugnara la calificación como acreedor de una obligación de hacer y como deudor del resto del precio a pagar, ni formulara incidente concursal alguno, ni impugnara tampoco el Convenio ni el Plan de Viabilidad, queda sujeto al mismo y no puede hacer valer frente a él la pretensión resolutoria basada en la falta de avales, al no haber ejercitado dicha pretensión en el ámbito del concurso, ni puede pretender una resolución del contrato por incumplimiento del plan de viabilidad, al no haberse contemplado dicha pretensión en la demanda, de forma que la propia sentencia recurrida considera que es una cuestión nueva, no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ). Ante ello, debe tenerse en cuenta que la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2015, en recurso nº 1348/2013 , establece en un asunto similar al presente en el que también es parte la recurrida que: "De otro modo, conocedor de la existencia del concurso de Temple (pues aporta en su demanda los BOE de la declaración de concurso y de terminación de la fase común, documentos 10 y 11), la diligencia necesaria le hubiera llevado a impugnar el informe de la administración concursal y su lista de acreedores en la que figuraba el actor en los anexos, de forma irregular, a juicio del recurrente, de conformidad con el art. 96 LC . 3. Su falta de intervención en el concurso, debe soportar las consecuencias de la falta de impugnación previstas en el art. 97 LC . La inactividad lleva al hoy recurrente a someterse a las disposiciones que integran el contenido del convenio, al no haber sido impugnado en el momento oportuno ( art. 128 LC ), por lo que le alcanza la eficacia novatoria del mismo ( art. 136 LC ). 4. Su incomparecencia en el concurso, su dejación de derechos impugnatorios a que nos hemos referido, le impide reclamar ahora en un procedimiento ordinario lo que debió ser deducido ante el juez de lo mercantil que tramitó el concurso ( arts. 8.1 º y 3º LC y 86 ter 1.1 º y 3º LOPJ ). Es al juez del concurso a quien corresponde determinar si un crédito merece o no la calificación de crédito contra la masa, de no estar conforme el acreedor con el criterio fijado por la administración concursal ( art. 94.4 LC ), lo que debió hacer valer a través del correspondiente incidente concursal conforme autorizaba el art. 154.2 LC , vigente en aquel momento." En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional en el recurso de casación carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y lo ya resuelto por esta Sala.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, el recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal "INMUEBLES LUARSASEM, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 11ª), en el rollo de apelación nº 587/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1777/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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