SAP Valencia 261/2013, 14 de Mayo de 2013

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2013:3724
Número de Recurso173/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2013
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 173/2013 SENTENCIA 14 de mayo de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 173/2013

SENTENCIA nº 261

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 14 de mayo de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, recaída en el juicio ordinario nº 1817/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia, sobre acción de resolución de contrato de compraventa de vivienda, aparcamiento y trastero, y devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante INMUEBLES LUARSASEM SL, representada por la procuradora doña Gemma Donderis de Salazar y defendida por el abogado don Rafael Valldecabres Ortiz, y como apelada la demandada PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, representada por la procuradora doña María Luisa Sempere Martínez y defendida por el abogado don Sergio Riera Ramos.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por INMUEBLES LUARSASEM S.L., representado por el Procurador D. Gemma Donderis de Salazar, contra PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, representado por el Procurador D. Mª Luisa Sempere Martínez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada citada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio; con imposición de costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que estimándolo revoque la de instancia, estimando la demanda, con la expresa imposición de costas a la demandada tanto en primera instancia como en apelación, y caso de desestimarse el recurso de apelación se estimen las alegaciones al respecto de la imposición de costas que se contienen en la alegación tercera del recurso.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas al recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 13 de mayo de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso se enmarca en el proceso promovido por demanda que la compradora INMUEBLES LUARSASEM SL, dirigió contra la vendedora PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L., para que se declarara resuelto el contrato de compraventa suscrito por ambas el 12 de noviembre de 2004, respecto a la vivienda nº 2 sita en planta 1º, con aparcamiento y trastero, del edificio sito en Denia, calle Turia nº 9 (folios 19 a 32), con sus anexos de 18 de noviembre de 2004 (folios 31 y 32) y de 3 de diciembre de 2004 (folios 33 a 35), y se condenase a la demandada a devolver las cantidades entregadas a cuenta del precio por importe de 40.109,03 euros e intereses legales. Esa obra se denominó comercialmente "Promoción Balcones del Montgó" (folios 36 a 40).

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

SEGUNDO.- Ambas partes están de acuerdo y así se desprende de la documentación acompañada a la demanda y contestación, en que las mismas firmaron el contrato cuya resolución se insta y que la entidad Promociones Nou Temple S.L. recibió, en concepto de entrega a cuenta del precio final pactado, la cantidad cuya devolución reclama. Igualmente no existe discrepancia en que la demandada no ha entregado al comprador el aval para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, y que no se ha producido la entrega del inmueble.

Sin embargo, la cuestión controvertida en el presente pleito no deriva de tales realidades fácticas, sino de lo acontecido dentro del procedimiento concursal nº 255/08 seguido ante el juzgado de lo mercantil número 1 de Valencia desde que se dictó auto de declaración de concurso de la entidad Temple Servicios Inmobiliarios S.L. el 13 de junio de 2008, pues de ello, y de la posición que en tal procedimiento adoptó el demandante, dependerá la estimación o no de la demanda planteada

De la documentación acompañada por la parte demandada se desprenden los siguientes hechos probados de los que necesariamente hay que partir para resolver la cuestión:

1.-Declarado el concurso de acreedores de la entidad demandada y dentro del procedimiento, la administración concursal elaboró el correspondiente informe al amparo del articulo 75 de la Ley aplicable donde se consideraba a los diferentes compradores de las viviendas acreedores de una obligación de hacer y deudores de la parte del precio que les quedaba por satisfacer . Los contratos no se resolvieron y consecuentemente no se les consideró acreedores de las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado.

2.- Ante tal informe se presentaron los correspondientes incidentes concursales y entre ellos no figura ninguno promovido por el hoy demandante.

3.- Se presentó propuesta de Convenio que fue votada favorablemente en Junta de Acreedores de 9 de marzo de 2010 con el plan de viabilidad y pagos, dictándose Sentencia el 21 de mayo de 2010 que aprobaba el citado convenio. No consta oposición ni impugnación del citado convenio ni de la Sentencia por parte del demandante.

La problemática en el presente caso se centra en determinar de que forma va a incidir lo acontecido en el procedimiento concursal y que ha quedado expuesta, en la posición del demandante comprador en este pleito, y al respecto, teniendo en cuenta que fue considerado, junto con los restantes compradores de inmuebles, como acreedores de de una prestación de hacer consistente en la entrega de una vivienda y deudores de una cantidad de dinero coincidente con la parte del precio que quedaba por satisfacer, y que tal posición dentro del proceso concursal fue aceptada por el hoy actor al no promover incidente alguno contra tal calificación, resulta evidente que se producen los efectos previstos en los artículos 96 y 97 de la Ley Concursal . Es mas, aprobado el convenio mediante Sentencia de 1 de junio de 2010, sentencia no impugnada por el hoy actor que tampoco mostró oposición alguna al convenio, resulta claro que la eficacia de este último debe desplegar todos los efectos que señalan los artículos 133 y siguientes de la LEC y desde tal perspectiva debe considerarse vinculante igualmente el plan de viabilidad que se acompañó al convenio en virtud de lo establecido en el artículo 100.5.

El demandante queda pues sujeto a tal previsión y no puede acudir a un procedimiento ordinario pidiendo la resolución de su contrato por hechos acaecidos antes de la declaración del concurso pues la obligación inicial asumida por la compradora ha sido novada y en caso de incumplimiento del convenio deberá acudir al juez del concurso para que así lo declare a través del correspondiente incidente concursal ( Artículo 140 de la Ley Concursal ).

Tampoco el incumplimiento de la obligación de constituir aval puede tomarse en consideración para acoger la petición de resolución contractual, en tanto que la misma si ha sido resuelta con anterioridad por la A.P. de Valencia, S. 8ª en sentencia de fecha 2.7.2012, en un supuesto similar al planteado

"Partiendo de tales premisas, también es posible concluir que la accion dirigida contra la avalista con fundamento en las disposiciones previstas en la Ley 57/68 de 27 de julio sobre anticipos en la construcción y venta de viviendas tampoco puede ser acogida favorablemente, pues sin negar el carácter tuitivo de la citada norma en el que incide el recurrente en esta segunda instancia, y no desconoce la Sala, lo cierto es que el éxito de la accion prevista en el artículo 3 de la norma de referencia y sus concordantes exige conforme a reiterada doctrina la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que las obras no hayan llegado a buen fin en el plazo convenido, debiéndose puntualizar que ha de entenderse por " llegar a buen fin " como equivalente a incumplimiento del contrato. 2.- Que los compradores comuniquen esta circunstancia al vendedor acogiéndose a la posibilidad de devolución indicada en la Ley. 3.- Que quien entregó las cantidades a cuenta no haya concedido prórroga al promotor para terminar las obras.

En el caso presente, es indiscutible que el primero y tercero de los requisitos expuestos no se cumplen a tenor de cuanto ya se ha expuesto. Y ello por que como recuerda la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de febrero de 2010 (en relación al incumplimiento de los contratos de obra) nuestra jurisprudencia ha tenido la ocasión de pronunciarse manifestando que la no entrega de la vivienda en el plazo pactado, ha de configurarse como un supuesto de mora que no permite sin más la declaración de incumplimiento y consiguiente resolución del contrato. En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 2002 y mas recientemente la de 16 de mayo de 2007 que nos dice: "Para que el deudor incurra en mora, es preciso que retarde culpablemente el cumplimiento de la obligación...pero no existe incumplimiento cuando el retraso se deriva de un estado de hecho conocido y aceptado por igual por los dos contratantes". (En idéntico sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1957 ). También la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2008 concluye que el retraso en la entrega del...

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