ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9411A
Número de Recurso2270/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Marina , D. Florian , Dña. Rocío y D. Isaac presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8) en el rollo de apelación nº 436/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 941/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. Jacobo García García en nombre y representación de la entidad "Cauce Urbano, S.L.", como parte recurrida y el procurador D. Alejandro Gómez Montés, en nombre y representación de Dña. Marina , D. Florian , Dña. Rocío y D. Isaac , en calidad de parte recurrente.

  3. - Por providencia de fecha 5 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 26 de octubre de 2015, interesó su inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de resolución contractual de contrato de compraventa. A la vista de su objeto, el cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto, toda vez que la cuantía quedó fijada en 150.000 euros, siendo por tanto inferior al límite legalmente establecido de 600.000 euros, lo que exige acreditar el interés casacional.

    De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en torno al presupuesto del interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 27 de junio de 2011 , 26 de febrero de 2013 , 20 de marzo de 2013 , 16 de junio de 2013 , 11 de junio de 2013 , 18 de julio de 2013 y 18 de noviembre de 2013 sobre el incumplimiento resolutorio previsible o anticipado, alegando la infracción de los arts. 1124 , 1091 , 1255 , 1256 , 1282 y 1288 del CC . En el desarrollo del recurso se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones mencionadas con anterioridad toda vez que como así quedó acreditado en primera instancia, nunca dispuso de dinero suficiente para afrontar el resto de pagos derivados del contrato, nunca redactó ni encargó ningún proyecto de demolición de la finca, ni solicitó licencia de demolición de la finca, siendo una mera excusa la alegación de falta de desalojo de la finca para instar la licencia de demolición, máxime cuando los propietarios tenían el consentimiento expreso de la demandante para la ocupación de la finca hasta que se obtuviera la referida licencia de primera ocupación, siendo imposible para la demandante llegar a cumplir el contrato. Añade que la venta de la finca al nuevo comprador se produjo en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula décimo primera del contrato de 3 de julio de 2006, impuesta por la entidad demandante, siendo esta la que incumplió los plazos de cumplimiento establecidos, al no tener intención en ningún momento de cumplir el contrato.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de 5 de octubre de 2015, que no añaden nada nuevo respecto a lo ya manifestado en el escrito de interposición, se inadmite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica por las siguientes razones:

    En primer lugar, el escrito de interposición, tras una exposición meramente subjetiva de los hechos que estima quedaron acreditados en la sentencia de primera instancia, que únicamente refleja la opinión de la parte recurrente, concluye de lo anterior que la demandante además de no poder cumplir el contrato por falta de dinero, nunca tuvo voluntad de hacerlo, deduciendo así que sería aplicable al caso la doctrina de esta Sala sobre el incumplimiento resolutorio previsible o anticipado contenida en las sentencias que al efecto cita por sus fechas sin justificar en qué medida y en qué razonamientos, la sentencia recurrida vulnera la doctrina contenida en las sentencias de referencia.

    En cualquier caso, la sentencia recurrida, en el adecuado análisis de su ratio decidendi , tras analizar las obligaciones de las partes, y en concreto, la de la actora, de solicitar y obtener luego la licencia de derribo, considera que ninguna de ellas está sometida a plazo de ningún tipo no siendo el término de un año, que es el tiempo transcurrido entre la compra inicial y la posterior a un tercero, un elemento suficientemente verosímil para considerar que está incumplida la condición con su simple transcurso, máxime cuando no se trata de una condición resolutoria por cumplimiento del plazo para resolver el contrato por incumplimiento de la parte actora. Añade que no se aprecia una actitud en la parte actora obstativa al cumplimiento, todo lo contrario, son los demandados los que resuelven el contrato y venden de modo inmediato a un tercero la finca, sin que se haya probado que dicha venta fuese conocida o sugerida por la parte actora como se ha dicho. Además precisa que si las partes se reprochaban incumplimientos recíprocos, ya que por la actora se imputaba la falta de pago a la falta de cumplimiento del desalojo y por los demandados la falta de intención del cumplimiento del pago con base en la inexistencia de la solicitud de la licencia del derribo, debería haberse sometido a la determinación de los Tribunales, que serían los que declararan si se trataba de una cuestión susceptible de ser objeto de resolución o no, en lugar de verificada la oposición a la resolución hacer caso omiso de la misma y proseguir con los trámites de la segunda compraventa que está acreditado ya se había acordado. De todo lo anterior extrae la conclusión de que los que realmente incumplieron fueron los demandados pues verificada la oposición a la resolución y con la falta de intervención jurisdiccional correspondiente, lo que hace la demandada es proceder a la venta inmediata a un tercero, dejando inerme y sin posibilidad de cumplir la compraventa, produciendo de facto una resolución que ya no tiene posibilidad ninguna de volver atrás. De esta forma, la jurisprudencia invocada para acreditar el interés casacional no resultaría de aplicación al caso litigioso, cuando precisamente ha quedado demostrado el incumplimiento de los demandados.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dña. Marina , D. Florian , Dña. Rocío y D. Isaac contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 436/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 941/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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