STS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4345/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. ADORACIÓN PICAZO ROMERO, en nombre y representación de TALLERES MECÁNICOS DEL SUR S.A., contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por la sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso administrativo numero 848/2008 frente a la resolución procedente de la Consejería de Industria y para la Sociedad de la Información de fecha 3 de Julio de 2008 por la que se estima en parte el recurso contra la resolución que denegaba la concesión de determinadas ayudas a la inversión. Interviene como parte recurrida el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dictó sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012 , que contiene el siguiente fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra resolución de fecha 3 de julio de 2008, de la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 20 e Julio de 2012 por la representación procesal de TALLERES MECÁNICOS DEL SUR S.A., en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se eleven los autos y el expediente administrativo al Tribunal Supremo ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 27 de Noviembre de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 22 de mayo de 2013, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por la sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso administrativo numero 848/2008 .

Dicha sentencia confirmó la resolución procedente de la Consejería de Industria y para la Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 3 de Julio de 2008 por la que se estima en parte el recurso contra la resolución que denegaba la concesión de determinadas ayudas a la inversión. La sentencia, al final de su Fundamento Jurídico Primero señala que "por razones de economía procesal no se hace preciso la retroacción con el alcance que refiere el acto impugnado, motivos por los que entraremos en el fondo del asunto al existir material suficiente para decidir la cuestión controvertida".

Los razonamientos de la sentencia objeto del presente recurso se centran en dos argumentos:

- Como se ha indicado en las líneas que anteceden, ya la Orden de 25 de julio de 2002 disponía que "se entenderá por nueva empresa aquellas que instalen un primer centro de trabajo en la Región", entendiéndose por tal cuando una empresa existente en Castilla-La Mancha se dé de alta en un grupo distinto del IAE; asiste razón a la Administración demandada así como a su representación procesal en el desarrollo argumentativo que realiza en cuanto que la concesión fue acordada mediante resolución de 7 de octubre de 2004 de conformidad con los datos existentes en el momento de la presentación de la solicitud, año 2004, no pudiendo acogerse actuaciones posteriores en tanto que las altas en otros epígrafes del IAE lo fueron el 6 de marzo de 2006 y 19 de abril de 2006, por ello, posteriores a la fecha de la resolución de la concesión.

- La actitud de la recurrente, determina que la Administración estuviera en disposición de exigir los requisitos que para este tipo de ayudas se recogían en la Orden de 7 de octubre de 2004, que derogaba la anterior Orden de 25 de julio de 2002, exigiendo a los beneficiarios de las ayudas tener su domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, requisito éste que no cumplía la recurrente y que, repetimos, si bien no pudo haber jugado en su perjuicio de haber cumplido estrictamente las condiciones de la ayuda conforme a la Orden de 25 de julio de 2002, sí devino exigible el requisito en las circunstancias de autos.

La parte recurrente cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala del mismo TSJ con sede en Albacete dictada con fecha 16 de Enero de 2012 dictada en el recurso 660/2012 y considera que concurren razones de igualdad para justificar el recurso de casación para unificación de doctrina y, finalmente, porque entiende que se ha producido una clara infracción legal de la doctrina aplicable.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

TERCERO .- La sentencia citada como de contraste (dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla la Mancha en el recurso 660/2012 ) fundamentó la estimación del recurso y la revocación de la denegación de la subvención en razón de que la empresa no habría acreditado tener su domicilio fiscal en territorio de Castilla-La Mancha y recoge el siguiente razonamiento en su Fundamento Jurídico Cuarto:

requisito que introdujo la Orden autonómica de, curiosamente, la misma fecha, siete de octubre de 2004, aunque no entró en vigor hasta el veintisiete de noviembre de 2004, día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Ese requisito no existía con anterioridad, y desde luego no en la también autonómica Orden de veinticinco de julio de 2002, por la que se regulaba la concesión de ayudas a la inversión empresarial, en desarrollo y aplicación del Decreto 53/1998, Orden que había regido esta línea de ayudas y bajo cuya vigencia se había solicitado por la actora, y concedido por la Administración, la concreta subvención cuyo estudio nos convoca. Tampoco en su norma de cobertura, Decreto 53/1998, de veintiséis de mayo

.

Por lo tanto, dos razones fundamentales obligaran a la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina:

  1. - No existe igualdad en los razonamientos jurídicos que han llevado al fallo en las sentencias recurrida y en la de contraste: en la primera se valoran dos cuestiones: si el Proyecto para el que se consideraba la inversión debía considerarse como "nueva inversión" en el concepto de la normativa aplicable y la cuestión del domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma; sin embargo, en la sentencia de contraste, se valora solo la cuestión del domicilio fiscal. Por lo tanto, el distinto sentido del fallo, no responde a una diferencia en la doctrina sino a una diferencia en los argumentos empleados por la parte recurrente.

  2. - Tal como recuerda la jurisprudencia de esta Sala (entre otras en la sentencia del recurso de casación 17/2010 ) el artículo 96.4 de la Ley de la Jurisdicción establece que en ningún caso serán recurribles las sentencias que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4 de la propia LJCA . Debe, pues, recordarse aquí ese apartado del artículo 86 al que se realiza la remisión: "Las sentencias que, siendo susceptibles de casación", hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia solo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora". En consecuencia, no será admisible el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la sentencia recurrida hubiese versado sobre aplicación e interpretación de un Ordenamiento autonómico, ya que en este supuesto las sentencias no son nunca susceptibles de recurso de casación ordinario ni de recurso de casación para unificación de doctrina. El órgano unificador del Derecho autonómico debe ser el Tribunal Superior de Justicia, cuyas decisiones en aplicación e interpretación del Ordenamiento autonómico agotan todas las instancias y grados ( artículo 152.1.C.E ).

Por esta razón, resultará inadmisible el presente recurso de casación para unificación de doctrina cuando se plantea la cuestión referida a la interpretación de la exigencia de tener domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma que procede de la Orden autonómica de 7 de octubre de 2004, que derogaba la anterior Orden, también autonómica, de 25 de julio de 2002.

Ello sin comtar con que, como hemos dicho antes, esta cuestión afecta solo a una de las razones de decidir de la sentencia recurrida, pero no a la otra, la de no tener la empresa recurrente la consideración de nueva empresa en la Comunidad de Castilla- La Mancha, respecto a la cual no existe discrepancia con ninguna otra sentencia que se haya aportado en este recurso.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos INADMITIR el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de TALLERES MECÁNICOS DEL SUR S.A., contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por la sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso administrativo numero 848/2008 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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