SAP Barcelona 74/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2016:2826
Número de Recurso230/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 230/2015-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 547/2013 del Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 74/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de Febrero de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juio Ordinario nº 547/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de D/Dª. Tamara, contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de octubre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Camps Herreros, en nombre y representación de la Tamara, dirigida contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio M. de Anzizu Furest, por lo que declaro la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes, suscritos entre las partes con fecha 2 de noviembre de 1999 y 7 de Junio de 2007, acordando la recíproca restitución de prestaciones en los términos expresados en el anterior fundamento de derecho sexto.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la parte apelada mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

La persona demandante, doña Tamara, interpuso demanda instando la declaración de nulidad de las órdenes de participaciones preferentes referidas en su escrito de demanda y la restitución a la actora por la demandada CATALUNYA BANC, S.A. de la cantidad de 67.000 euros, subsidiariamente con la deducción de los intereses o rendimientos percibidos durante los años de vigencia de los contratos, más los intereses legales del principal desde la fecha de las respectivas órdenes de compra o suscripción del producto, por vía subsidiaria, así como la declaración de nulidad de los contratos vinculados a dichas participaciones preferentes (contratos, libretas, ...), con expresa condena al pago de las costas a la parte demandada.

Alegaba la adquisición en 2.11.1999 de dicho producto, sin ser consciente de haberlo firmado, y la adquisición en 2007 contando entonces efectivamente con una orden de suscripción, la confianza en la entidad o su director de oficina, su diagnóstico desde 1994 de esquizofrenia tipo paranoide, afectando sus funciones cognitivas; la falta de información sobre el producto adquirido, y la complejidad de dicho producto financiero; nada se indicó por el personal del banco sobre su alto riesgo.

Se alegó también el incumplimiento del deber de información y la falta de veracidad de la información suministrada, con el consiguiente error del art. 1.266 del Código Civil, con las consecuencias jurídicas de nulidad del contrato, establecidas en el art. 1.303 CC, o sea la restitutición de las cosas que fueron materia del contrato. También la Ley del Mercado de Valores, las Directivas comunitarias y jurisprudencia varia al respecto.

La parte demandada CATALUNYA BANC S.A. se opuso a la demanda alegando esencialmente: 1) caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada al haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del producto y el ejercicio de la acción, en aplicación del artículo 1.301 CC ; 2) actos contradictorios a las acciones, prohibición de ir contra los propios actos; 3) sobre la no cualidad de asesora financiera de la parte actora; 4) en cuanto a la nulidad por vicio del consentimiento y la información suministrada; 5) la Sra. Tamara es una persona capaz de obrar, existencia de consentimiento; 6) devolución de las prestaciones, y restitución de los títulos.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por dicha demandante contra CATALUNYA BANC S.A., declarando la nulidad de los contratos de compra de dichos títulos de participaciones preferentes en cuestión, suscritos entre las partes con fecha 2 de noviembre de 1999 y 7 de junio de 2007, y acuerda la restitución recíproca de prestaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, en el diferencial correspondiente, así la obligación de la demandada de devolver a la actora la cantidad de 26.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de los correspondientes cargos en cuenta, y los del art. 576 LEC desde la fecha de dicha resolución hasta el total pago, debiendo la actora correlativamente devolver las acciones sustitutivas de dichos títulos, por aplicación del principio de subrogación real, y los rendimientos, intereses o rentabilidad, así como los intereses al tipo legal del dinero desde su recepción de dichas cantidades; todo ello sin especial imposición de costas, de manera que cada parte abonaría las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución, tanto la representación procesal de la actora como de CATALUNYA BANC S.A. interponen sendos recursos de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.

Ambas partes impugnaron el recurso de la adversa, y solicitaron la confirmación íntegra de la resolución recurrida, desestimando en todos sus puntos el recurso de apelación, en lo que respectivamente les convenía, con imposición de costas de ambas instancias a la otra apelante, respectivamente.

SEGUNDO

Costas de primera instancia. Recurso de la Sra. Tamara .

El recurso de la parte apelante impugna exclusivamente el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada, pretendiendo que se impongan las de primer grado a la entidad bancaria apelada.

Partiendo de la regla preferente del vencimiento objetivo al respecto, establecida en el art. 394.1 LEC, la imposición de costas correspondía a dicha entidad bancaria, al ser la única parte que vio rechazadas todas sus pretensiones en el juicio declarativo, o sea, la de desestimación íntegra de la demanda, ya que dicha sentencia estimó la acción de nulidad relativa o anulabilidad, por error vicio del consentimiento, no obstativo, y acordó dicha restitución recíproca de las respectivas prestaciones, tal como establece el art. 1.303 del Código Civil, en su f.j. sexto in fine, por remisión del fallo. Para establecer la excepción correspondiente a dudas de derecho, como recoge la juzgadora de instancia, debió razonarse por la misma esas dudas jurídicas del caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia dictada en casos similares.

La recurrente reprocha que esa falta de imposición no se compadece con las conclusiones antecedentes de idéntica juzgadora, como la conclusión de que Catalunya Banc no informó suficientemente sobre aspectos esenciales del producto con la imposibilidad de recuperar el capital invertido, la total incertidumbre de su rentabilidad, el derecho de recompra del emisor, los riesgos extremos en caso de quiebra de la entidad, etcétera.

Como quiera que fuere, hemos de convenir en la falta de razonamiento respecto de esa no imposición excepcional, contraria a la regla legal victus victoris por la que se decanta dicho art. 394, en cuanto, en primer lugar, el desconocimiento por la entidad bancaria de la circunstancia personal de la actora referida por la juzgadora, no sería relevante, pues ni sería duda jurídica -sino fáctica- ni basó la resolución de idéntico tribunal, que admitió exclusivamente la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, y no la de nulidad absoluta por falta de consentimiento en la primera suscripción de los valores -además, ligada a la mera ausencia de documentación de la primera adquisición del siglo pasado.

En segundo lugar, ya en la esencia de la cuestión, parecen ligarse las dudas de derecho a las distitnas posturas y criterios sobre la materia del "deber de información y lealtad para con el cliente", pero en ese trance, al no explayarse en qué consistirían esas dudas, o en qué versaría la contradicción de nuestros tribunales al respecto, ni pudiendo conjeturar tampoco este tribunal esas posturas distintas en esa materia, ni siquiera al tiempo de dictarse la resolución apelada, no puede sino estimarse el recurso, conforme al principio de tutela efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución española, prestando así mismo atención a que la apelante no interpuso ninguna acción de nulidad absoluta basada en el art. 6.3 del Código Civil que hiciere preciso siquiera aducir a esa materia informativa, o más bien, a sus consecuencias tampoco referidas en el razonamiento referido.

En efecto, la posibilidad de que los gastos procesales puedan ser reclamados de la parte contraria vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, y su condena, con las SSTS de 4 de julio de 1997, 27 septiembre 1999 y 21 marzo 2000, guarda relación con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, que exigen que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento. Así, continúa razonando el alto...

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