SAP Barcelona 549/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2015:13466
Número de Recurso174/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución549/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 174/2015-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 808/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet

S E N T E N C I A Nº 549/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 808/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Salvador, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARLA SUÁREZ NART y asistido por el Letrado D. ISIDRO GUERRERO GUARDIOLA, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistida por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de noviembre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Salvador contra CATALUNYA BANC S.A (sucesora de CAIXA CATALUNYA) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes de fechas 15/05/2009 y 5/10/2009, por valor de 18.000 euros, el contrato de depósito o administración de valores de la misma fecha, y todos los actos posteriores que se deriven del mismo y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la restitución recíproca de las prestaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, así la obligación de la demandada de devolver al actor la cantidad de 12.008,08 euros resultando de restar a la cantidad inicialmente suscrita de 18.000 euros, el importe ya percibido por la actora y que no reclama, (5.991,92 euros), más los intereses correspondientes, esto es, el interés legal del dinero desde la interpelación judicial por así haberlo solicitado la actora, minorados en los rendimientos que ha percibido la actora del producto participaciones preferentes, durante los años de vigencia del contrato con cargo a la misma así como los intereses, sin perjuicio de su concreción definitiva que se efectuará en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 01 de diciembre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

La persona demandante, don Salvador, interpuso demanda instando la declaración de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado con la demandada y de los que han traído causa o consecuencia del mismo o alternativamente la resolución de dicho contrato, y, en todo caso, la condena de CATALUNYA BANC, S.A. a reintegrar al demandante la cantidad de 12.008,08 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

Alegaba la absoluta confianza en la entidad demandada, que le llevó a suscribir las participaciones preferentes en 2009, por un total de 18.000 euros; el demandante no fue informada de manera adecuada ni veraz de lo que estaba firmando, a pesar de la complejidad de dicho producto financiero; nada se indicó por el comercial del banco sobre su alto riesgo, sobre la posibilidad de perder el dinero invertido. Que estaba en paro, convivía con su madre, y con su padre internado. Se apercibió en 2012 por internet de la pérdida de su inversión; sólo en noviembre de 2012 le comunicaron que el dinero era irrecuperable, recomendándole un arbitraje; le apuntaron en una lista al efecto. Luego recibió una carta sobre la recompra, y luego la aceptación de la oferta de adquisición de su documento 6, devolviéndole una parte del capital, quedando por recuperar la cifra anteriormente mencionada de su suplico. Luego carta de no aceptación del arbitraje. Que era evidente el error de consentimiento esencial y excusable, al no facilitarle la entidad toda la información necesaria sobre las características del producto, ya sea por desconocimiento e insuficiente formación del personal de la entidad, ya por su mala fe, ocultando datos básicos y relevantes sobre tal adquisición. Era evidente que el actor no pudo formar adecuadamente su voluntad para suscribir tales participaciones, formándose una idea totalmente equivocada de las consecuencias derivadas de la misma.

Se alegó también el incumplimiento del deber de información y la falta de veracidad de la información suministrada, con el consiguiente error del art. 1.266 del Código Civil, con las consecuencias jurídicas de nulidad del contrato, establecidas en el art. 1.303 CC, o sea la restitución de las cosas que fueron materia del contrato. También el incumplimiento de la normativa de protección del consumidor, en concreto los arts. 8 y

80.1a ) y b) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Y todo en la consabida carga de la prueba, conforme al principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 de la LEC admitiendo la dirección del banco demandado que a esta correspondería, en principio, a dicha entidad bancaria.

La parte demandada CATALUNYA BANC S.A. se opuso a la demanda alegando esencialmente: 1) caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada al haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del producto y el ejercicio de la acción, en aplicación del artículo 1.301 CC ; 2) actos contradictorios a las acciones, la venta al FGD, incluyendo la referencia a un esposo inexistente, sobre la información suministrada, con referencia a un mandato, alegando que se informaría debidamente a "los hoy demandantes" en plural repetido luego de las características y riesgos del producto; 3) sobre la no cualidad de asesora financiera de la parte actora; 4) en cuanto a la nulidad por vicio del consentimiento y la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de informar y la acción de daños y perjuicios; 5) costas, limitándose a citar el art. 394 L.E.Civil .

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por dicha demandante contra CATALUNYA BANC S.A., declarando la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes en cuestión, así como el respectivo contrato de administración y custodia de valores, y todos los actos posteriores que se deriven del mismo, y condena a la restitución recíproca de prestaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, así la obligación de la demandada de devolver al actor la cantidad de

12.008,08 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, minorados por los rendimientos percibidos por el actor de dicho producto durante la vigencia del contrato, así como los intereses, sin perjuicio de la concreción definitiva en ejecución de sentencia; con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, desestimando en todos sus puntos el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Antes de dicho análisis, conviene destacar, con la dirección de la parte apelada, como llama la atención que la recurrente, en su escrito de apelación, no se refiere en absoluto a la prueba testifical practicada en los autos, en concreto del director de la oficina correspondiente, don Segismundo, tan concluyente respecto de sus valoraciones, como refiere la sentencia apelada, así cuando manifestó que en ningún momento se informó al preferentista de la posibilidad no de ya de perder los intereses, sino el capital invertido; sobre la única posibilidad en que la caja "petara", poniendo el producto al nivel de los bonos del Estado, concluyendo, como la juzgadora de instancia, en que lo cierto es que el Sr. Salvador ha perdido gran parte de su inversión, y la caja no ha "petado". No se imputa ningún error en la valoración probatoria hecha por dicha juzgadora, en definitiva.

Por tanto, se conviene igualmente en que de dicha testifical acredita que no se informó adecuadamente al actor del contenido, funcionamiento y riesgos del producto de la complejidad consabida.

Tampoco consta la información de la vinculación del producto a la solvencia de la entidad. Concurrió una falta de información completa, comprensible y veraz del producto, y esencialmente de la posibilidad de perder completamente la inversión.

Como primer motivo de recurso, la entidad mercantil CATALUNYA BANC S.A. alega que una participación preferente es un título valor y, por tanto, no puede declararse la nulidad de un contrato que ya no existe cuando, además, la parte actora, tras ser propietaria de unas acciones de la entidad bancaria,...

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