ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:9345A
Número de Recurso1621/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de D. Bernardo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 10 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1546/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO.- Mediante Providencia de 1 de julio de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Carencia manifiesta de fundamento del primer motivo del escrito de interposición, por improsperabilidad de la pretensión planteada, dado que se formula, en virtud del artículo 88.1.c) LJCA , por falta de motivación de la sentencia, pese a resultar notorio que la sentencia recurrida no adolece de tal defecto [ art. 93.2.d) LJCA ].

.- No haber sido debidamente preparados los motivos casacionales segundo y tercero, ya que no fueron anunciados en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA , en relación con el artículo 89.1 de la misma Ley y AATS de 14 de octubre de 2010 (rec. núm. 573/2010 ) y 9 de mayo de 2013 (rec. núm. 1694/2012 ].

Dicho trámite ha sido cumplimentado únicamente por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, el 22 de mayo de 2013, que confirmó en reposición la anterior resolución de fecha 4 de marzo de 2013, por la que se denegó la nacionalidad española a D. Bernardo .

SEGUNDO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión, que incumbe al motivo casacional primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por defectuosa motivación de la sentencia recurrida, al no haberse dado, según el recurrente, respuesta suficientemente motivada a las argumentaciones plantadas.

A este respecto, cabe traer a colación la doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de 10 de marzo de 2003 (rec. núm. 7083/1997 ), según la cual, "(...) el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas", debiendo recordar la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 8 de febrero de 2012 (RC 5390/2008 ).

Igualmente, "es sabido que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, (...) ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215, F.3 ; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3").

De la sentencia impugnada ha de destacarse el tenor literal de su fundamento jurídico tercero, según el cual:

"La Administración, ha denegado al recurrente la concesión de la nacionalidad española por considerar que Bernardo no cumple al plazo de residencia legalmente exigido.

En lo relativo al tiempo de residencia legal en España de Bernardo debe tenerse en cuenta que el artículo 22.1 del Código Civil , establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia se exigen, con carácter general, diez años de residencia, debiendo ser la residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", según dispone el número 3 del citado artículo.

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería legalmente establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, en el caso de autos la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.

El artículo 29-3 de la citada Ley Orgánica dispone que son extranjeros residentes los que hayan obtenido un permiso de residencia temporal o permanente.

Al efecto la STS de 3 mayo 2001 (Recurso de Casación núm. 8289/1996 ) señala que:«"En este sentido, la Sentencia de 7 de noviembre de 1999 , recordando lo ya declarado en la Sentencia de la Sala de lo Civil, de 19 de septiembre de 1988 , la expresión «residencia legal» procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España a la que se remite dicha Sentencia.

Si el período de permanencia a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1985, el concepto de «residencia legal» deberá interpretarse según los términos establecidos en el Decreto 522/1974, de 14 de febrero ( arts. 14 y siguientes), y, si se trata de un período posterior, habrá que atender a lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley 7/1985 , en el que se establece que: (La residencia de los extranjeros, será autorizada por el Ministerio del Interior atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta la existencia o inexistencia de antecedentes penales del solicitante y si dispone en España de medios 3 de vida suficientes para el período de tiempo que solicita. Cuando se pretenda residir en España, mediante el desarrollo de una actividad lucrativa, laboral o profesional, la concesión de residencia se regirá, además, por las disposiciones del Título III).

En dicho Título, se precisa, en síntesis, que, además del permiso de residencia, los extranjeros que pretendan ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener, simultáneamente, el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."». En igual sentido la S. TS. de 17 noviembre 2001 (Recurso de Casación núm. 7946/1997 ).

De acuerdo con lo razonado, ha de valorarse si el recurrente cumple o no con el requisito de la residencia legal durante los diez años inmediatamente anteriores a su petición, que es de fecha 11 de febrero de 2009. Por lo tanto, siendo así que el recurrente ha residido legalmente en España desde el 8 de marzo de 1999, ha de concluirse que no ha acreditado haber residido legal y continuadamente los 10 años legalmente exigidos, es decir, que no habiendo justificado durante ese tiempo referida residencia legal y continuada, no era jurídicamente posible conceder de la nacionalidad española solicitada, sin que a esta conclusión obste la integración del recurrente en la sociedad española o las denominadas en la demanda "razones excepcionales", pues además de que no cabe deducir la concurrencia de las mismas por el solo hecho de la integración del extranjero en la sociedad española y su buena conducta cívica, ello carece de virtualidad anulatoria en el presente caso, pues la residencia legal viene determinada por la obtención del permiso de residencia, y considerando que el hoy demandante formuló solicitud de residencia temporal en España por primera vez el día 8 de marzo de 1999 y le fue concedida el 25 de febrero de 2000, con validez hasta el 24 de febrero de 2001, aun retrotrayendo los efectos del otorgamiento del permiso de residencia al tiempo de su solicitud, no resultan los 10 años de residencia legal exigidos por la ley.

Por lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso."

En el presente supuesto, se constata que la sentencia se encuentra motivada, por lo que, en definitiva, no existe la infracción denunciada. Otra cosa es que la parte recurrente no se encuentre de acuerdo o muestre su discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada y su concreta motivación, o con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pero éstas son cuestiones distintas, y, en cuanto atinentes al tema de fondo, ajenas al motivo casacional empleado, como es doctrina de esta Sala (STS de 22 de enero de 2010, RC 6384/2005 ), deben ser objeto de denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Consecuentemente, procede la inadmisión del primer motivo de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , dada su manifiesta carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, sin que se hayan formulado alegaciones por el recurrente durante el trámite de audiencia conferido al efecto.

TERCERO.- Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión plantada, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación e interposición del recurso de casación, que sienta las siguientes consideraciones [por todos, AATS de 20 de enero de 2011 (rec. 4391/2010 ; 3 de febrero de 2011 (rec. 4415/2010 ), 30 de junio de 2011 (rec. nº 772/2011 ) y 12 de abril de 2012 (rec. nº 5595/2011 ), entre otros muchos]:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    CUARTO .- En el presente supuesto, la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso presentado ante la Sala de instancia, anticipó que la casación se interpondría, en virtud de los apartados c ) y d) del art. 88.1 LJCA y indicó a continuación, como normas infringidas los artículos 9 y 24 CE , 56.9 del Reglamento de la LO. 7/1985 , el art. 10.3 del R.D. 766/1992 , los artículos 25 y ss. de la LO. 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España.

    Sin embargo, en el escrito de interposición los motivos de casación segundo y tercero se basan, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , en la infracción del art. 22.4 CC , por aplicación indebida, el segundo, y en la vulneración del art. 54.1 f) de la ley 30/92 , el tercero. Por tanto, dichos motivos casacionales, resultan inadmisibles al no haber sido previamente anunciados en el escrito de preparación [ artículos 89.1 y 93.2.a) LJCA ], sin que se hayan formulado alegaciones por la parte recurrente, tal como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad.

    QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo , contra la Sentencia, de 10 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1546/2013 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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