STSJ País Vasco 1519/2015, 8 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:3135
Número de Recurso1322/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1519/2015
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1322/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004163

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0004163

SENTENCIA Nº: 1519/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Diego contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de marzo de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Juana frente a CAMISETA NORTE y Diego .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO .- Dª Juana ha venido prestando servicios para la empresa RAFAEL RAMIREZ HERNANDEZ ¿que gira bajo el nombre comercial de CAMISETA NORTE- desde el 11/12/2007 hasta el 15/01/2014, con categoría profesional reconocida de ayudante de dependienta y salario mensual reconocido con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 803,46 euros.

SEGUNDO

Las relaciones entre empresa y trabajadora se rigen por el Convenio Colectivo del Sector Comercio en General de Bizkaia publicado en el BOB de 21/11/2013 cuyo artículo 2 recoge una duración desde el 1 de enero de 2.009 al 31 de diciembre de 2.014 y cuyo artículo 23 señala "La clasificación del personal queda establecida conforme a la Ordenanza Laboral de Comercio y a lo establecido en este Convenio, de acuerdo con la actividad de la empresa y según las funciones específicas del personal y equiparación de trabajo y se referencia en la tabla de retribuciones tal y como figura en el Anexo 1.

TERCERO

La Ordenanza de Trabajo para el Comercio recoge en su artículo 16 ñ que ayudante es el empleado menor de 22 años que, habiendo realizado el aprendizaje, auxilia a los dependientes en sus funciones propias, facilitándoles la labor y pudiendo realizar por si operaciones de venta" y en su apartado n que dependiente es el empleado mayor de 22 años encargado de realizar las ventas¿

CUARTO

La trabajadora nació el NUM000 de 1..972 y reside en Barakaldo.

QUINTO

El bono mensual de Metro de Barakaldo a Basauri asciende a 40,5 euros/ mes.

SEXTO

Se ha intentado la conciliación previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Juana frente a la empresa RAFAEL RAMIREZ HERNÁNDEZ "CAMISETA NORTE", debo condenar y condeno a la segunda a abonar a la primera 9.519,40 euros e intereses precedentemente expuestos respecto de 9.053,65 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.

CUARTO

El 8 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 8 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Diego recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 11 de marzo del año en curso (aclarada el 16 de abril siguiente en cuanto al apellido suyo que constaba en el pronunciamiento de la misma), que le ha condenado a pagar a Dª Juana, como empresario suyo: 1) 9.053,65 euros, como diferencias en su salario del período del 1 de enero de 2009 al 15 de enero de 2014, derivadas de no haberlo abonado con el importe fijado para la categoría de dependienta en el anexo del convenio colectivo para el comercio en general de Bizkaia con vigencia 2009/2014, publicado en el BOB de 21 de noviembre de 2013, tras desestimar que hubieran prescrito las correspondientes al período anterior al 24 de enero de 2013; 2) 465,75 euros por falta de abono del plus de distancia previsto en el art. 10 de dicho convenio colectivo; 3) el interés anual del 10% respecto a la primera de esas cantidades objeto de condena. Estimaba con ello, en lo esencial, la demanda que dicha trabajadora interpuso el 24 de abril de 2014.

Su recurso cuestiona únicamente que se le haya condenado al pago de las diferencias reclamadas por el primer concepto que corresponden al período anterior al 24 de enero de 2013, limitando la deuda por esa primera partida a 1.689,80 euros. Su disconformidad la sustenta en que la deuda objeto de condena de la que discrepa estaba prescrita, conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

El Juzgado ha considerado que dicha deuda no estaba prescrita, ya que parte, como día inicial de cómputo del plazo de prescripción de un año que establece el art. 59.2 ET, el de publicación del convenio colectivo (esto es, el 21 de noviembre de 2013), con lo que no había transcurrido un año a la fecha de la papeleta de conciliación (24 de enero de 2014) ni a la de la demanda (24 de abril de 2014). Declara probado, como datos relevantes para dar respuesta al recurso: a) que la relación laboral se inició el 11 de diciembre de 2007 y finalizó el 15 de enero de 2014; b) que la categoría que tuvo reconocida la demandante era la de ayudante de dependienta; c) que ésta había nacido el NUM000 de 1972. Según el Juzgado, su categoría adecuada, conforme al art. 16.n) de la Ordenanza Laboral de Comercio, a la que remite el art. 23 del referido convenio colectivo, era la de dependienta, dado que tenía una edad superior a 22 años.

El argumento esencial del recurrente es que la demandante pudo pedir las diferencias con el salario propio de la categoría de dependienta sin necesidad de que se publicase el citado convenio colectivo.

Dª Juana ha impugnado el recurso, asumiendo la razón del Juzgado. Subsidiariamente alega que lo prescrito serían las diferencias desde el 1 de enero de 2013, ya que el pago del salario es mensual.

SEGUNDO

A) Razones de seguridad jurídica han llevado a nuestro legislador a establecer unos plazos determinados para formular reclamaciones judiciales exigiendo el reconocimiento o satisfacción de sus derechos, con el fin de evitar que puedan generarse indefensiones derivadas de la dificultad de probar, al cabo de mucho tiempo, hechos relevantes para oponerse a la pretensión (por haber desaparecido los medios de prueba o resultar extremadamente difícil encontrarlos), así como por los trastornos que puede ocasionar tener que cumplir determinadas obligaciones cuando ya se tenían en el olvido.

En el caso de la acción que ejercita un trabajador formulando pretensiones económicas derivadas de su contrato de trabajo, ese plazo es de un año desde la fecha en que la acción judicial pudo ejercitarse ( art....

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