SAP Málaga 345/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2015:1688
Número de Recurso1087/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 345/15

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCHIDONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1087/2012

AUTOS Nº 284/2011

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de junio de dos mil quince. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso INTERDAPA LOGISTICA S.L. y SEGUROS VITALICIO (GRUPO GENERALI) que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. JAVIER DUARTE DIEGUEZ. Es parte recurrida Sixto y Jose Ángel que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. FELIPE TORRES CHANETA y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. FRANCISCO MOLINA CASTILLO, que en la instancia ha litigado como parte demandante/demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, cuya parte dispositiva es como

sigue: "Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Jose Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagrosa Nuevo Ábalos, contra D. Sixto, contra la entidad INTERDAPA LOGÍSTICA, S.L., y contra la aseguradora GRUPO GENERALI, representadas la dos entidades codemandadas por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Checa Sevilla, y ACUERDO:

  1. ) Condenar de forma solidaria a D. Sixto, a la entidad INTERDAPA LOGÍSTICA, S.L., y a la aseguradora GRUPO GENERALI, al pago al demandante de la suma de 16.134'75 euros.

  2. ) Condenar a los demandados al pago de los intereses legales devengados por la suma de 16.134'75 euros que se pasan a detallar a continuación:

    -En el caso de la entidad aseguradora codemandada, dichos intereses legales se computarán, con arreglo a lo dispuesto en al art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de producción del accidente, esto es, desde el día 23 de abril de 2010, (no concurriendo circunstancias para la no imposición de los mismos), hasta su completo pago. Regla ésta que ha de interpretarse en el sentido de que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

    -En el caso de los otros dos codemandados D. Sixto y la entidad INTERDAPA LOGÍSTICA, S.L., serán los intereses legales al tipo vigente, desde la interposición de la demanda, según los arts. 1101 y 1108 del Código Civil, hasta su completo pago.

  3. ) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 6 de junio d 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor en

reclamación del lucro cesante producido a consecuencia de la paralización del camión del que es titular.

Frente a tal sentencia se alzan los demandados INTERDAPA LOGÍSTICA S.L. y SEGUROS VITALICIO (GRUPO GENERALI) alegando el error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 1.106 del CC y de la jurisprudencia relativa al lucro cesante.

La parte apelada solicita la plena confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La procedencia de la indemnización concedida en sentencia encuentra justificación en la necesidad de que la reparación de los perjuicios causados a la víctima sean totales, debiendo abarcar no sólo los perjuicios realmente sufridos (daño emergente) sino también las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante).

En este sentido, como ya indicó esta Sala en sentencia de fecha 30 de Enero de 2.004, ejercitada en la demanda la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 CC, y siendo uno de sus requisitos la existencia del daño, cuya realidad y extensión ha de ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establecía el art. 1214 del CC, una reiterada jurisprudencia viene señalando que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SS.TS. 29 de septiembre de 1986 y 26 de marzo de 1997, entre otras).

La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del CC .

Por lo que se refiere, en concreto, al lucro cesante o "ganancias dejada de obtener" según la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC ., concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SS.TS. 22 junio 1967, 4 abril 1979, 31 mayo 1983, 7 junio 1988, 30 noviembre 1993, 8 junio 1996, 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como "sueños de ganancia".

En este sentido, la paralización de un camión destinado al transporte de mercancías por carretera debe irrogar lógicamente a su propietario unos perjuicios derivados de tal circunstancia, correspondiendo en principio al Juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad del camiónhubiere reportado a su dueño.

Asimismo, en sentencia recaída...

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