SAP Madrid 474/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2015:11982
Número de Recurso1109/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución474/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / R 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018281

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1109/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 200/2014

Apelante: D. /Dña. Celia

Procurador D. /Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ

Letrado D. /Dña. ANA MARIA BERTRAN TORTUERO

Apelado: D. /Dña. Ernesto y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

Letrado D. /Dña. JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEREITA

SENTENCIA Nº 474/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil quince

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 200/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de violencia física y psíquica habitual, tres delitos de maltrato de obra, un delito continuado de coacciones, un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, una falta continuada de vejaciones injustas en el ámbito familiar, un delito de sustracción de quien ostenta la legítima posesión, un delito continuado de coacciones, una falta continuada de vejaciones injustas y un delito continuado de coacciones siendo partes en esta alzada como apelante DOÑA Celia y como apelado DON Ernesto y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintisiete de marzo de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara en fecha 6 de septiembre de 2012, Dña. Celia, interpuso a través de su letrado una denuncia relativa a una serie de incidentes acaecidos con su ex marido DON Ernesto, con el que tiene tres hijos en común menores de edad.

No ha quedado acreditado ningún otro extrema de relevancia penal."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ernesto de un delito de violencia física y psíquica habitual, tres delitos de maltrato de obra, un delito continuado de coacciones, un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, una falta continuada de vejaciones injustas en el ámbito familiar, un delito de sustracción de quien ostenta la legítima posesión, un delito continuado de coacciones, una falta continuada de vejaciones injustas y un delito continuado de coacciones de los que venía siendo acusado."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Celia que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando al mismo DON Ernesto y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración de normas y garantías procesales, por la denegación indebida de medios de prueba, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y demás concordantes establecidos en las leyes procesales, y la exclusión indebida del objeto de enjuiciamiento por parte del órgano enjuiciador de numerosos hechos integrantes de la acusación y esenciales en la configuración del delito del artículo 173.2 que tiene como rasgo definitorio la hatitualidad. Alega, en segundo lugar, la indebida aplicación del instituto de la prescripción, y, como consecuencia de ello, la indebida exclusión de hechos objeto de la acusación, que conforman el delito de maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar. Asimismo, que incurre en error en la valoración de la prueba respecto a los hechos objeto de acusación, y la infracción, por indebida inaplicación y errónea interpretación, efectuando un pormenorizado relato de los hechos que entiende que han resultado acreditados, solicitando se revoque la sentencia recurrida, dictando otra por la que se condene a D. Ernesto

, por los delitos que constan en el escrito de acusación formulado por ella, a las penas y responsabilidad civil solicitadas en el mismo, y, subsidiariamente, que se declaren la nulidad del juicio y la sentencia, ordenando la repetición del juicio. Finalmente, solicitaba la práctica de prueba en esta alzada, que fue denegada por Auto de este Tribunal, de fecha 22 de junio de 2015 .

Se invoca como primer motivo de impugnación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se concreta, de una parte, en la denegación indebida de medios de prueba propuestos por dicha parte, y, de otra, en la exclusión indebida de numerosos hechos integrantes de la acusación, que entiende configuran el artículo 173.2, lo que no puede tener acogida.

En el referido precepto penal se castiga al "que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quién sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia...(además del resto de sujetos pasivos antes citados)...", que, en consecuencia, no puede quedar integrado por cualquier hecho o actuación que una de las partes del procedimiento, en este caso, la acusación particular, pueda estimar como una manifestación de hostilidad, desconsideración o cualquier tipo de agravio que durante un contexto de enfrentamiento pudiera haberse producido por parte del acusado (su ex cónyuge) contra ella.

La STS del 03 de Febrero del 2010 (ROJ: STS 335/2010 ). Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO, señala, haciéndose eco, además, de resoluciones anteriores, como la STS de 10 de noviembre de 2009, que "... la voz violencia ha sido objeto de clara delimitación frente a otras manifestaciones de comportamiento delictivo, y así, en los delitos de agresión sexual (914/2008 de 22 de diciembre) por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, (1546/2002 de 23 de septiembre) e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998, de 7 de octubre ). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002 de 3 octubre ).

Y añade que "Nada empece reunir ambas modalidades bajo la descripción típica de violencia física y psíquica. Pero resulta difícil admitir que ésta alcance a cualquier tipo de atentado que pueda considerarse que afecte a la integridad moral del sujeto pasivo. Como lo sería un acto vejatorio. Sin perjuicio de que, si alcanzare suficiente entidad, pueda éste subsumirse en el apartado 1 del artículo 173 para lo que no debe ser obstáculo que entre autor y víctima exista la relación a que se refiere el apartado 2."

Con el mismo Ponente, la STS, del 18 de Marzo del 2011 (ROJ: STS 1982/2011 ) analiza la conducta típica consistente en ejercer violencia psíquica, y señala que "La creación de una atmósfera irrespirable por "sistemático maltrato", la configuración de la convivencia como "microcosmos regido por el miedo y la dominación",

Más recientemente, la STS, nº 197/2015 del 10 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1555/2015 -ECLI:ES:TS:2015:1555) dictada en el ámbito del Tribunal del Jurado, que condena al acusado como autor de un delito de asesinato y otro de violencia psíquica habitual, pese a no efectuar una valoración general de los hechos que pueden configurar tal delito, se inscribe en idéntica línea interpretativa, al señalar que "En la sentencia de instancia esta situación se describe, a partir de las aportaciones probatorias, bajo la forma de acciones de vigilancia, seguimientos, llamadas de control, todo con el resultado de un auténtico acoso. En cuya existencia, por lo demás, abunda el contenido de los textos que figuran en los folios 46 ss., que Valentín acepta haber escrito, y en los que, claramente, ejerce una presión inaceptable sobre la que fue su pareja, que ya había decidido poner fin a la relación. Está también el testimonio sumamente expresivo de la hija de los ancianos que cuidaba la víctima, que supo directamente del sometimiento de esta a un verdadero cerco por parte del ahora recurrente, situación expresada, incluso, con palabras acreditativas de que temía un desenlace como el realmente producido"

En definitiva, es preciso que cada uno de los actos aislados integrante de la habitualidad haya de tener, en sí mismo considerado, relevancia penal, siendo, al menos, constitutivo de falta.

Y en el presente caso, de la sola lectura del extenso escrito de acusación se advierte que la mayor parte de los hechos que se recogen en el mismo no podría, en ningún caso, integrar tal delito, en el que se enumeran desavenencias e incidentes relacionados con el uso y reparto de los bienes y gastos matrimoniales, con el desarrollo del régimen de visitas y estancia con los hijos menores comunes, y hasta de haber interpuesto contra ella y su pareja diversas denuncias que ella misma -y sin que haya existido pronunciamiento judicial alguno a este respecto, pues no puede bastar la existencia de un pronunciamiento absolutorio, a este objetocalifica como de falsas. Que,...

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