SAP Madrid 230/2015, 27 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha27 Julio 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0050833

Recurso de Apelación 269/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 413/2012

APELANTE: D. Doroteo

PROCURADORA Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

APELADA: TELEPIZZA SAU

PROCURADOR D. RAUL SANCHEZ VICENTE

APELADA: TEPIBAGES, SL

PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADOS: Dña. Socorro

Dña. María Cristina

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 413/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como apelante D. Doroteo, representado por la Procuradora DA. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ, y defendido por la Letrada DA. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ, y como parte apelada TELEPIZZA S.A.U., representada por el Procurador D. RAÚL SÁNCHEZ VICENTE, y defendida por el Letrado D. ALEJANDRO ROBLES SOLÉ; TEPIBAGES, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO; DA. María Cristina Y DA Socorro, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/07/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"1.- Que debo estimar y estimo la demanda planteada por el Procurador Don Raúl Sánchez Vicente obrando en la representación procesal de Telepizza SAU contra Tepibages SL, Don Doroteo, Doña María Cristina y Doña Socorro y

Declaro debidamente resuelto con plenos efectos desde el día 10 de noviembre de 2011, el contrato de franquicia y de licencia de uso informático suscrito entre las partes con fecha 10 de noviembre de 2006.

Condeno a los demandados solidariamente al pago de 124.224,90 euros en concepto de deuda vencida,

14.153,23 euros en concepto de lucro cesante, 27.000 euros en concepto de indemnización por compra de productos a proveedores ajenos al sistema Telepizza.

Condeno a los demandados al pago de los intereses sobre las cantidades anteriores.

Todo ello con expresa imposición de las costas de la demanda a la parte demandada.

  1. - Que debo desestimar y desestimo la reconvención planteada por el procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Tepibages SL contra Telepizza SAU y absuelvo a la reconvenida de las pretensiones formuladas por la reconviniente, imponiendo a ésta las costas causadas con la reconvención".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Doroteo, al que se opuso la parte demandante TELEPIZZA S.A.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En el fundamento de derecho primero se fijan las pretensiones de las partes, en síntesis por la actora se solicita la resolución con efectos desde el día 10-11-2011 del contrato de franquicia y licencia de uso informático suscritos entre las partes el 10-11-2006, con la condena a los demandados a cumplir la obligación de no competencia postcontractual (estipulación 13ª) hasta el 10-11-2012 y el cese inmediato de sus actividades competidoras, así como la condena solidaria por la cantidad de 124.224,90 # en concepto de deuda vencida por la facturación debida desde febrero de 2011 hasta noviembre de 2011 (producto servido, comisiones, royalty y publicidad), 14.153,23 # en concepto de lucro cesante (condición 16ª apartado c) a razón de 4500 # al mes, desde la resolución hasta la fecha pactada de extinción de 5 años) y 27.000 # en concepto de indemnización por compra de productos a proveedores ajenos al sistema Telepizza contraviniendo la estipulación 5ª. Se ejercita frente a Tegibages SL como suscriptora del contrato y los codemandados como avalistas de la franquiciada. Frente a las pretensiones de la actora se oponen los codemandados don Doroteo y Tegibages al entender abusivas las estipulaciones 5ª apartado G, relativa al no suministro en caso de impago, 12ª apartado cuarto, por aplicar un interés abusivo, 13ª relativa a la no competencia y 16ª. Tegibages formuló reconvención a fin de que se declarara que la actora había incumplido el contrato por falta de suministro adecuado desde septiembre de 2011, que había aportado albaranes que no se correspondían a su empresa, que podía adquirir productos de terceros siempre que fueran homologados, que Telepizza había aceptado desde 2010 le abonara los productos a un plazo superior al estipulado y desde 2009 la no domiciliación de los recibos, que Tegibages había resuelto el contrato mediante burofax de 18-11-2011, el suministro de productos a un precio superior al mercado, con un margen desproporcionado, con derecho de la reconveniente a recibir indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de 104.637 #; las codemandadas doña Socorro y doña María Cristina se opusieron al ser nulo el aval de las obligaciones de Tegibages suscrito con la actora.

    En el fundamento de derecho segundo tras reseñarse la naturaleza del contrato de franquicia, respecto del carácter abusivo de las cláusulas 5ª apartado G, 12ª apartado cuarto, 13ª y 16ª, tras su trascripción, así como la legislación aplicable y Sentencias AP Madrid 20 de junio 2012 y 22 de junio de 2012, y de conformidad a las mismas resulta que las cláusulas cuya nulidad se invocan por los demandados no sólo son características de un contrato de franquicia, sino que además don Doroteo (administrador de Tepibages) ya había contratado desde 1997 una franquicia con Telepizza, como representante de la entidad Menja Rapid Societat Cooperativa Catalana Limitada, que cumplió a lo largo de los años sin que se cuestionara su clausulado. Tampoco el de 24-10-2000, cuando la franquiciada se transformó en Tepibages, adujo la nulidad del contrato, y ni se alegó sobre el que es objeto del presente procedimiento suscrito el 10-11-2006, por lo que la alegación no puede ser acogida por contravenir los actos propios. A lo que se debe de añadir que la parte demandada no ha acreditado la vulneración del artículo 81.1 Tratado de la Unión que invoca, pues no ha evidenciado que afecte de forma significativa la competencia, dado el tamaño de las empresas afectadas, por lo que no existen razones para declarar la nulidad de las cláusulas analizadas.

    En el fundamento de derecho tercero respecto de la resolución del contrato, en el presente caso resulta acreditado que Tepibages suscribió con la actora un documento donde reconocía una deuda derivada del incumplimiento de las obligaciones del contrato de franquicia de 10-11-2006 por importe de 76.685,15 #, en el que se incluyó una condición resolutoria expresa en caso de impago de cualquiera de los plazos pactados o de las facturas giradas por Telepizza, además en la cláusula 3ª se estableció que la franquiciadora estaba facultada para cortar el suministro de materia prima y producto con independencia de lo pactado en el contrato de franquicia, así consta en el anexo de 31-1-2009 que fue elevado a público. El 4-10-2011 Telepizza comunicó a Tepibages el incumplimiento de la obligación de pago desde el mes de febrero de 2011 y el corte de suministro según lo pactado en la estipulación tercera del reconocimiento de deuda, requiriendo el abono de la suma pendiente de pago por importe de 116.585,02 # en 48 horas, y su voluntad de resolver el contrato si no lo verificaba. Con posterioridad, el 7-10-2011 la franquiciada denuncia la falta de suministro y el 31-10-2011 da por resuelto el contrato por la indicada falta con efectos desde el 30-11-2011, ofreciendo una opción de compra sobre la tienda objeto de la franquicia. El 8-11-2011 Telepizza requirió de nuevo el pago de la cantidad pendiente desde febrero de 2011, así como las cuotas de septiembre y octubre 2011 convenidas en el reconocimiento de deuda, hecho que consideró constitutivo de un incumplimiento contractual y que le facultaba para dar por vencida la totalidad de la deuda. Por último, el 10-11-2011 Telepizza comunica a Tepibages la resolución del contrato desde esa fecha y le requiere el pago de la deuda devengada por importe de 122.368,83 #. De estos hechos debe entenderse correctamente resuelto el contrato por Telepizza, no pudiendo alegarse la falta de suministro de la franquiciadora al estar motivado en lo pactado, y especialmente en la cláusula tercera del reconocimiento de deuda, por el previo incumplimiento de la obligación de pago. No ha quedado acreditado la falta de entrega de las mercancías suministradas por Telepizza a Tepibages, pues los albaranes...

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