SAP Madrid 168/2017, 10 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:5934
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución168/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0005571

Recurso de Apelación 92/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 6 de Alcorcón

Autos de Juicio Verbal (250.2) 19/2016

APELANTE: ESTUDIO NUEVO ALCORCÓN, S.L.

PROCURADORA: Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

APELADO: Dª. Eloisa

SENTENCIA Nº 168

ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

En Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Verbal 19/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón, como demandante-apelante ESTUDIO NUEVO ALCORCÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO y defendida por Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de septiembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Procede desestimar la demanda presentada por ESTUDIO NUEVO ALCORCÓN S.L frente a Dña. Eloisa, absolviendo a ésta última de todas las pretensiones formuladas por la actora.

Procede condenar en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que difieran de los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de la parte actora ESTUDIO NUEVO ALCORCON, S.L. (Redpiso), ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad por importe de 4.840 euros, contra Doña Eloisa, la demandada, quien acudió a la agencia inmobiliaria, titularidad de la sociedad actora, porque estaba interesada en la compra de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002, de Alcorcón cuya venta tenía encomendada dicha sociedad por los propietarios de la misma. Y en fecha 9 de mayo de 2014, según consta en el folio 15 de autos, documento nº 1 de la demanda, se realizó la visita a la vivienda y se firmó la ficha de la visita en la que con carácter previo al servicio se informó a la misma de la comisión que la actora percibía por los servicios prestados siendo dicha comisión de un 3% sobre el precio de la compraventa, con un mínimo de 4.000 euros, más IVA, para el caso de que la vivienda se adquiriese en el plazo de un año a partir de la visita al mismo, es decir el 9 de mayo de 2015.

Los vendedores, que figuran en la Nota simple informativa nº 642 del Registro de la propiedad nº 2 de Alcorcón, folios 18 y 20 de autos, documento nº 1 de los adjuntos a la demanda y la compradora Doña Eloisa, se pusieron en contacto y otorgaron escritura pública de compraventa en fecha 3 de junio de 2014, según consta en la información del Registro de la propiedad nº 2 de Alcorcón, folios 16 y 17 de autos, documento nº 2 de los adjuntos a la demanda. La parte demandada, ha reconocido que realizó la visita al piso NUM001 NUM002

, sito en la C/ DIRECCION000, NUM000, de Alcorcón con el personal de la inmobiliaria, pero se opuso al pago de la cantidad reclamada alegando su condición de consumidora y argumentando que no se le explicó, en absoluto, el contenido de la ficha de visita, ni se le dio copia de la misma, no habiendo efectuado encargo alguno.

En la sentencia recurrida se desestimó la demanda, por considerarse abusiva la condición unilateral impuesta a la demandada.

SEGUNDO

Por medio de los motivos del recurso de apelación de la sociedad actora, de acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se dicte otra en la que se dé acogida a las pretensiones formuladas en la demanda, porque la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, vulnerándose así las normas sobre prueba, no existiendo una argumentación razonada de la fundamentación, ni motivación coherente, suponiendo ello una contradicción con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que se exige exhaustividad y congruencia en las sentencias, pues en caso contrario se está lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva protegido constitucionalmente.

La parte apelada se ha opuesto a dicho recurso defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato entre los agentes de la propiedad inmobiliaria y sus clientes es la propia de un contrato de corretaje, por el que, una de las partes (el comitente) encomienda a la otra (corredor o comisionista) la realización de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior celebración con un tercero de un contrato de compraventa de un bien inmueble, en el que está interesado para que le indique la persona con la que pueda celebrarlo, quedando así configurado como un contrato atípico, consensual, oneroso y bilateral perteneciente al grupo de los contratos de gestión y mediación, que debe regirse por las normas generales de los contratos, por las especiales de los tipos contractuales afines, de aplicación analógica, como las relativas al contrato de mandato, al arrendamiento de servicios y a la comisión mercantil. La función del mediador consiste en poner en contacto a quienes puedan ser contratantes, de manera que la obligación que asume es promover la celebración del contrato, facilitando posibles adquirientes.

El derecho del agente al cobro de sus honorarios, normalmente un porcentaje del 3% del precio de compraventa según el promedio del mercado inmobiliario, se justifica por haberse cumplido su actividad mediadora, y quedar perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le encomendó, según el artículo 1450 del Código Civil . Así pues, ello conlleva una falta de remuneración de las actividades preliminares y precontractuales, cuando no se haya obtenido el resultado de la compraventa, salvo estipulación específica al respecto. En cuanto a la normativa aplicable, se rige por las normas generales de contratación y por las especiales de su tipo contractual, es decir, arts.1254 y siguientes y arts.1709 a 1739 Código Civil . No

constituyendo abuso la exigencia de dicho porcentaje, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR