SAP Madrid 138/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:11861
Número de Recurso117/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución138/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0203183

Recurso de Apelación 117/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.823/2010

APELANTE: HYPROMAT FRANCE, S.A.S.

PROCURADORA: Dª. MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL

APELADO: TEATRO DE OPERACIONES SUR

PROCURADOR: D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ

D. Simón

D. Lucio

SENTENCIA Nº 138

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.823/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados TEATRO DE OPERACIONES SUR, S.L., D Lucio y D. Simón, representados por el Procurador D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelante HYPROMAT FRANCE, S.A.S., representada por la Procuradora Dª. MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de octubre de 2015 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Pujol en nombre y representación de HYPROMAT FRANCE, S.A.S. frente a TEATRO DE OPERACIONES SUR, S.L., DON Simón, D. Lucio representados por el procurador Sr. Martínez Pérez, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que no se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución judicial recurrida que difieran de los siguientes:

PRIMERO

La demanda formulada por la representación procesal de HYPROMAT FRANCE, S.A.S., titular de la franquicia: "Elefante azul", para denominar centros de lavado de vehículos, frente a TEATRO DE OPERACIONES DEL SUR, S.L., la franquiciada, y D. Lucio y D. Simón, avalistas solidarios, fue desestimada en la sentencia recurrida nº 205/2015, de 19 de octubre, del Juzgado de 1ª instancia nº 82 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1823/2010.

Se ha ejercitado en el dicho procedimiento una acción de resolución contractual a la que se acumula la de reclamación de cantidad, basada en el incumplimiento imputable a la parte demandada del contrato de franquicia fechado el 15 de octubre de 2008, respecto del centro de lavado sito en la calle Francisco Tomás y Valiente s/n de Boadilla del Monte, que entró en funcionamiento el día 4 de diciembre de 2008, en el que la actora actuó en calidad de franquiciadora y la parte demandada en la de franquiciada, con sus avalistas solidarios. No prosperó en dicha sentencia la pretensión rectora de autos, en que se solicitaba la resolución contractual y diversas peticiones dinerarias derivadas de la liquidación resolutoria, en atención a las diversas estipulaciones del contrato de franquicia enjuiciado de fecha 15 de octubre de 2008, y sus anexos documentales.

Antecedente de la tramitación de dicha demanda, fue el hecho de que la sociedad demandada junto con otras franquiciadas, formulara otra demanda frente a la franquiciadora: HYPROMAT ESPAÑA S.A. e HYPROMAT FRANCE S.A., interesando la nulidad de los contratos de franquicia y determinadas cláusulas ante los Juzgados de Barcelona, siguiéndose el procedimiento ordinario en el Juzgado de lo Mercantil n° 5, y entre las cláusulas cuya nulidad se pretendía está la del abono del canon de franquicia, la de resolución del contrato por una serie de causas, el concepto de impago de ciertas facturas, entre otras por el suministro del jabón empleado en el centro de lavado de vehículos y las relativas al abono de cada indemnización pactada, en sus diversos conceptos.

Pero dicha demanda anulatoria no obtuvo éxito en la primera instancia, porque fue desestimada en la sentencia nº 66/2012, de 1 de marzo, recaída en el juicio ordinario nº 590/2010 del Juzgado de lo Mercantil n ° 5 de Barcelona, que consta unida a los folios 514 a 528 de autos, y que se tiene por reproducida. Mientras que en la segunda instancia obtuvo una estimación parcial, que no afecta a los pedimentos del suplico de la actual demanda, según posteriormente analizaremos al comparar dichas resoluciones.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada: TEATRO DE OPERACIONES DEL SUR S.L., D. Lucio y D. Simón, afirma en su contestación a la demanda que: No es cierto que HYPROMAT (franquicia del Elefante azul) haya cumplido sus obligaciones, como tampoco lo es que la demandada no haya cumplido las suyas, y así carece de justificación la percepción de los cánones, y por otra parte, manifiesta que se efectuó compensación entre los importes debidos por tal concepto, y la indemnización por los perjuicios que la demora en el traslado del centro de lavado de vehículos a Boadilla del Monte (Madrid) se le había ocasionado a la parte demandada, y también alega que del propio relato de hechos de la demanda se desprende que ha habido pagos que la actora imputa a su conveniencia. La parte demandada así mismo manifiesta que desconoce la factura impagada por suministro de jabón y advierte que siendo de escasa entidad, no tiene eficacia resolutoria. La circunstancia de posponer una visita preventiva, que no era de control, tampoco debe constituir causa de resolución contractual. El ánimo que inspira a la sociedad actora HYPROMAT FRANCE, S.A.S., es una represalia frente a la parte demandada, pues ésta ha protestado por lo que entendía que eran cláusulas abusivas, y la demandante ha optado por resolver el contrato enjuiciado, a diferencia de otros en que múltiples franquiciados de la actora adeudan facturas por importes muy superiores, sin que les haya reclamado ni resuelto los contratos.

La parte actora interesó la reanudación del procedimiento, al haber finalizado el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n° 5 de Barcelona, mediante la sentencia firme de la Sección 15ª de Barcelona, nº 316/2013, de 24 de julio, R. 479/2.012 -2ª, folios 722 a 742 de autos, quedando sin efecto la litispendencia y dándose lugar a la continuación de la Audiencia previa que se celebró el día 3 de marzo de 2015, con la comparecencia de las partes según consta en la grabación aportada en el sobre unido al folio 770 de autos, y en el certificado adjunto del folio siguiente, suscrito por el Secretario Judicial, y no siendo posible llegar a un acuerdo se propuso prueba referida a interrogatorio de parte, testifical y documental, fijándose fecha para el correspondiente juicio ordinario, que se celebró el día 15 de octubre de 2015, según consta en la grabación aportada en el sobre unido al folio 816 de autos.

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación son: El carácter principal de la obligación del pago del canon en los contratos de franquicia, y la vulneración de los preceptos que regulan el sector, así como de la doctrina que los desarrolla: Art 62 de la Ley del Comercio Minorista, y art. 2 del RD. 201/2010, de 26 de febrero . Deuda reclamada de 5.560,34 €, en concepto de cánones, cuya importancia es manifiesta según el detalle contable de la página 5 del escrito de recurso. Incongruencia omisiva por el silencio respecto de la condena al pago de las demás cantidades reclamadas como debidas, sin que haya prueba en contrario alguna. Vulneración del art. 394 de la LEC, porque las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada.

No consta que fuera presentado escrito de oposición al recurso.

CUARTO

Es precedente del actual litigio la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona, el 1 de marzo de 2012, en el juicio ordinario número 590/2010, seguido ante el Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona, a instancia de las sociedades: EL LLAVADERU DE VIÑAO, S.L., AUTO-LAVADO ZAMORA, S.L., VENCA AUTOLAVADOS, S.L., LAVACOCHES MÉNDIZ, S.L., ROTEÑA DE LAVADO, S.L., COMERCIAL BALEAR CANARIA DE LAVADO, S.L., CELACEX, S.L., PRIMERA DE LAVADOS ANDALUCES, S.L., SEGUNDA DE LAVADOS ANDALUCES, S.L., y TEATRO DE OPERACIONES DEL SUR, S.L., contra HYPROMAT FRANCE, S.A. e HYPROMAT ESPAÑA, S.A., que desestimó la demanda de nulidad de determinadas cláusulas contractuales de franquicias y contratos accesorios, suscritos por las partes litigantes, que resultó formulada por la representación procesal de la sociedad demandada, entre otras empresas, y que fue revocada en parte mediante la sentencia firme de la Sección 15ª de Barcelona, nº 316/2013, de 24 de julio, R. 479/2.012 -2ª, en el siguiente sentido:

"Revocamos la sentencia del juzgado mercantil exclusivamente en el sentido de:

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