SAP Las Palmas 217/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2015:1261
Número de Recurso367/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución217/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000367/2012

NIG: 3502331120090001418

Resolución:Sentencia 000217/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000499/2009-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado AGRAGUA S.A. FRANCISCO ESTEVEZ RODRIGUEZ Josefa Leonor Rita Estevez Ojeda

Testigo Efrain

Apelante GALOBRA S.A. Carlos M Perdomo Davila Oscar Muñoz Correa

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

  1. Jesús Ángel Suárez Ramos.

  2. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2.015.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Santa María de Guía dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 499/2.009), iniciados por la demanda presentada por "Galobra S.A.", representada en esta alzada por el Procurador Sr. Muñoz Correa y defendida por la Letrada Sra. González Aguilera, frente a "Agragua S.A.", representada por la Procuradora Sra. Estévez Ojeda y asistida por el Letrado Sr. Estévez Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Santa María de Guía se dictó Sentencia, de fecha 31 de octubre de 2.011, en los referidos autos cuyo Fallo literalmente establece:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Francisco Artiles Martínez en nombre de la entidad Salobra SA contra la entidad Agragua SA, representada por la Procuradora Josefa Estévez Ojeda, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra y estimando la demanda reconvencional formulada por la entidad Agragua SA contra la entidad Galobra SA condeno a la entidad Galobra SA al pago a la entidad Agragua SA de la cantidad de 150.253,02 euros, con los intereses de 7,5 % anual desde 1 de mayo de 2008 y el 6 % anual desde el 1 de mayo de 2009 sobre la cantidad de 75.126,51 euros.

Con condena en costas a la entidad Galobra SA. "

SEGUNDO

La entidad "Galobra S.A." interpuso recurso de apelación frente a la referida Sentencia, al que se opuso la entidad "Agragua S.A.". Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó Rollo de apelación.

TERCERO

Por medio de Auto dictado el día 28 de febrero de 2.014 fue admitida la prueba testifical solicitada por la apelante. Tras su práctica y la valoración de su resultado por las partes, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Santa María de Guía dictada el día 31 de octubre de 2.011, que desestimó la demanda de "Galobra S.A." frente a "Agragua S.A." y estimó la reconvención de ésta frente a aquélla, interpuso recurso de apelación la entidad "Galobra S.A.". En él alegó la nulidad de la Sentencia por falta de motivación e incongruencia omisiva, incumplimiento del art. 248.3 º y 4º de la LOPJ, e infracción del art. 435 de la LEC en relación con la prueba de interrogatorio del testigo D. Efrain . Asimismo, adujo error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como la falta de indicación en la Sentencia del recurso que procedía contra ella no ha impedido la sustanciación del recurso de apelación, y el interrogatorio del testigo se ha practicado en esta segunda instancia, se analizan a continuación los demás motivos alegados por la recurrente para pedir la nulidad de dicha resolución.

TERCERO

1. Dice la STS de 29-2-2.012 que "hay incongruencia cuando no existe la adecuada conformidad entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SSTS de 11 de febrero de 2.010, RIPC n.º 2.524/2.005, 21 de enero de 2.010, RIPC n.º 2.349/2.005, 2 de noviembre de 2.009, RIPC nº 1.677/2.005 ). El deber de congruencia exige que la relación entre el fallo y las pretensiones procesales de las partes no esté sustancialmente alterada ( SSTS de 8 de noviembre de

2.006, RC n.º 5.003/1.999, 2 de noviembre de 2.009, RIPC n.º 1.677/2.005, 1 de junio de 2011, RIPC n.º

1.705/2.007 )".

Las SSTS de 18 de noviembre de 1.996, 29 de mayo de 1.997, y 28 de octubre de 1.997 señalan que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

La STS de 29 de octubre de 2.004 señala que "el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que, entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras". La STC 165/2.008, de 15 de diciembre señala que el primer requisito para entender que la omisión adquiere relevancia constitucional es que dicha cuestión fuera "efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno" ( SSTC 4/2.006, de 16 de enero, F. 3 ; 138/2.007, de 4 de junio,

  1. 2 ; y 144/2.007, de 18 de junio, F. 4; y las allí citadas). Además, para apreciar que existió denegación de justicia, la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa (.). Por último, la omisión debe referirse a cuestiones "que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2.002, de 11 de febrero, F. 2, o 206/1.998, de 26 de octubre, F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material» ( STC 4/2.006, de 16 de enero, F. 3; en el mismo sentido STC 144/2.007, de 18 de junio, F. 4)".

  1. Según la apelante, la Sentencia dictada el día 31 de octubre de 2.011 es incongruente porque no da respuesta a todas las cuestiones planteadas por ella en este juicio. Como se ha expuesto, la omisión determinante de la incongruencia se ha de referir a las pretensiones de las partes (las deducidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso), y no a las alegaciones aportadas en su defensa. En este juicio se solicita por la entidad "Galobra S.A." que se declare nulo el acuerdo extrajudicial celebrado entre ella y "Agragua S.A." el día 20 de abril de 2.004, y que se condene a ésta a reembolsar a la actora la suma de 151.550,27 euros más los intereses legales desde el día 15 de julio de 2.008. La entidad "Agragua S.A." pidió en su reconvención que "Galobra S.A." fuera condenada a pagarle 150.253,02 euros y la cantidad que, en concepto de intereses, resultara según el Fundamento de Derecho IV de esa reconvención. Atendiendo al Fallo de la Sentencia apelada, en ella se resolvieron todas las pretensiones sostenidas por las partes: fue desestimada la demanda de "Galobra S.A." y fueron estimadas las pretensiones de la entidad "Agragua S.A.". La Sala considera que no existe incongruencia omisiva en dicha Sentencia.

CUARTO

1. Según la recurrente, existe falta de motivación en la resolución recurrida. A su juicio, existe en ella un examen superficial o genérico de las cuestiones debatidas. Reclama una más exhaustivo estudio sobre los argumentos de las partes y las pruebas practicadas.

  1. Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( SSTC 16/1.993, 58/1.993, 165/1.993, 166/1.993, 28/1.994, 122/1.994, 177/1.994, 153/1.995, entre otras muchas), la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. El requisito de la motivación no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

  2. En este caso, la Sentencia dictada el día 31 de octubre de 2.011 contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que fundamentaron las...

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