SAP Las Palmas 134/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:1178
Número de Recurso123/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución134/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000123/2015

NIG: 3501643220110026583

Resolución:Sentencia 000134/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000063/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Fermín . . Sofia Carretero Millan Noemi Arencibia Sarmiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 123/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 306/2010, del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un presunto delito de falsedad en documento oficial contra Fermín, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Noemi Arencibia Sarmiento y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Sofia Carretero Millán, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 306/2010, en fecha 14 de julio de 2014, se dictó Sentencia, a la sazón aclarada por auto de fecha 18 de marzo de 2015, cuyos hechos probados son los siguientes: "Resulta probado y así se declara expresamente, que en fecha no determinada pero próxima a finales del 2007, el acusado, Fermín, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, facilitó a terceras personas desconocidas, varias fotografías, documentación personal y 500 euros con la finalidad de que estas le proporcionaran un carnet de conducir supuestamente emitido por las autoridades administrativas de Holanda, documento éste que recibió, pasados unos días y que, a sabiendas de que era falso, le ha servido para identificarse ante la Guardia Civil de Tráfico el 18 de abril 2011."

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Fermín, como autor criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1, y 2, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como el abono de las costas procesales.

Se decreta el comiso del permiso de conducción falso intervenido dándole el destino que reglamentariamente le corresponda, conforme al artículo 127 del Código Penal .".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Fermín sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 306/2010, en fecha 14 de julio de 2014, aclarada por auto de fecha 18 de marzo de 2015, se alza la representación procesal del acusado don Fermín en recurso de apelación, argumentando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, la infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.2ª del Código Penal, y, finalmente, infracción de ley por infracción del artículo 50 del Código Penal en la determinación del importe de multa, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, estimándose el recurso de apelación y procediéndose a la libre absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso a los mismos e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como línea de principio debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993, entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo,( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación el impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios. Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción...

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