SAP Barcelona 393/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2016:4495
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución393/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 128/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 33-2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 MANRESA

SENTENCIA Nº.

+

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª INMACULADA VACAS MARQUEZ

Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

Barcelona, a 23 de Mayo de 2016

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 128-15, dimanante del PROCEDIMIENTO 33/2015 JUZGADO DE LO PENAL NÚM.3 MANRESA originado en seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y FALSEDAD, contra Marina en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 8 DE ABRIL DE 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada condena a la apelante como autora de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin licencia, del art 384 páarafo primero del CP a la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal ex art 53 CP (sic) en caso de impago y como autora de un delito de falsedat- uso de documento de identidad falso- a seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros accesorias y costas

SEGUNDO

Se interpuso por la defensa recurso de apelación admitido a trámite constando escrito de impugnación del Ministerio Fiscal .

TERCERO

Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal con cambio de ponente al cesar el anterior en la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se concentra solo en discutir la condena por el delito de uso de documento de identidad falso del art 392.1 párrafo segundo, enfretnada a los hechos declarado probados conforme a los cuales la acusada al ser requerida por una patrulla policial para identificarse presentó un documento de conduir italiano en los que constaba su fotografia y sus datos a excepción un error en la letra del apellido y que resultó ser falso lo que hizo, se declara probado, conocedora de que era falso pues ya se le había denegado el canje de dicho permiso por el equivalente espanyol por no haber sido reconocido como autentico y ello le había sido notificado previamente.

El recurso alega que bastó una simple pesquisa al documento para que los agentes apreciaran los indicios de falsedad pues ya el primer apellido no coincidía, de donde no había capacidad de engaño, a lo que suma como argumento de apelación de que se quiso usar el documento para acreditar su condición de conductora no para identificarse y por último que el documento de conducir no es un tipo de documento de identidad.

A todo ello se opone el Fiscal por los propios argumentos de la Sentencia..

SEGUNDO

Debemos rechazar los argumentos del recurso de apelación. En primer lugar, respecto del uso que se le quiso dar a su exhibición no hay duda de su tipicidad y de su correcta subsunción a partir del hecho probado ya referido, porque debier haberse solicitado una redacción alternativa del hecho probado pues en el apelado se da por probado que el documento que exhibió lo hizo requerida que fue para mostrar su documentación, cuando la apelación se limita al error iuris.

TERCERO

Respecto del segundo alegato de la apelación, no ser el documento falso referido a un carnet de conducir d un país extranjero en este caso Italia documento de identidad ( STS, Penal sección 1 del 01 de abril de 2014 ( ROJ: STS 1743/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1743)

Respecto a las alegaciones del recurrente de no ser válido el permiso de conducción para identificar a una persona, esta Sala no comparte tal argumentación. Así la STS 602/2009 de 9-6 recordó que el acusado no disponía de pasaporte o del equivalente al DNI español. La prueba pericial había acreditado la falsedad del soporte del permiso de conducir al que se incorpora una fotografía del acusado, y era cierto que no se trataba ni del equivalente del DNI ni de su pasaporte, pero era el único documento identificativo oficial que contaba el acusado. Prescindir de él, es dejar sin posibilidades identificativas a una persona frente a las autoridades españolas que así lo exijan.

En el mismo sentido la STS 530/2009 de 13-5 señala que en cuanto a la jurisdicción de los tribunales españoles, el tribunal razona en la sentencia sobre la inexistencia de indicios que conducen a afirmar que tal falsificación se realizó fuera de España, mientras que por el contrario, partiendo del hecho incontestable de que el acusado lo tenía en su poder como única documentación a este fin en Málaga, debe valorarse que el acusado vive en territorio español y es en él donde el permiso falsificado le resulta de utilidad. Y, en cualquier caso, como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la falsificación de documentos que permitan identificar a las personas o el ejercicio de derechos como el de conducir vehículos a motor - no olvidemos que en el carnet de conducir constan datos como nombre y apellidos, lugar y fecha nacimiento, fotografía y número DNI, que permiten tal identificación- siempre ha de considerarse que afectan a los intereses del Estado y por tanto, son susceptibles de persecución en territorio español, art. 23-3 f, -aun cuando el acto falsario se haya cometido fuera de nuestras fronteras. STS 1089/2004, de 10-11 -.".,doctrina incorporada legalmente en la reforma operada por lo 5/2010 en el párrafo tercero del art 392.2 CP

De este modo, el Tribunal Supremo entiende ahora que la falsificación de documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del artículo 6 del Convenio Schengeny porque en definitiva no puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general. En base a la consideración de que la falsedad de un documento oficial identificativo afecta al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país, debe concluirse que las falsedades de esta índole aún cuando cometidas...

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