SAP Las Palmas 105/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:1161
Número de Recurso1110/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución105/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0001110/2014

NIG: 3502643220140004427

Resolución:Sentencia 000105/2015

Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0001644/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Palmira Idaira Leticia Vega Lopez

Apelante Tarsila Dolores Betancort Ramos

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a VEINTISÉIS de JUNIO de 2015.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 1110/2014 dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediata número 1644/2014 del Juzgado de Instrucción número 2 de Telde, seguidos entre partes, como apelante, Tarsila, bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Dolores Betancort Ramos, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y, Palmira, bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Idaira Vega López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediata número 1644/2014, en fecha 25 de mayo de 2014, se dictó Sentencia, a la sazón rectificada por auto de fecha 27 de mayo de 2014, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "1) Condeno a DOÑA Palmira como autora de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, con una cuantía diaria de tres euros (180 euros en total); a indemnizar a la perjudicada doña Tarsila la cantidad de 90 euros, por las lesiones causadas; y al abono de la mitad de las costas procesales devengadas en esta instancia. 2) Condeno a DOÑA Tarsila como autora de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, con una cuantía diaria de tres euros (180 euros en total); a indemnizar a la perjudicada doña Palmira la cantidad de 90 euros, por las lesiones causadas; y al abono de la mitad de las costas procesales devengadas en esta instancia.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Tarsila, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediata número 1644/2014, en fecha 25 de mayo de 2014, rectificada por auto de fecha 27 de mayo de 2014, se alza en recurso de apelación la representación procesal de doña Tarsila, alegando como motivos de impugnación, la infracción de precepto constitucional, en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías; infracción de precepto constitucional, en la vertiente de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; infracción de precepto constitucional e incongruencia omisiva; error en la valoración probatoria; infracción del artículo 24 de la Constitución Española al vulnerar el principio de presunción de inocencia; vulneración del principio "in dubio pro reo"; e, infracción por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal ; interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se absuelva libremente a la apelante, doña Tarsila, y se mantenga en todos sus extremos la condena a doña Palmira ; y, subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia por adolecer la sentencia recurrida de vicio de incongruencia omisiva.

SEGUNDO

La parte apelante impugna la sentencia de instancia aduciendo una importante batería de causas de impugnación que, sin embargo, bien se exponen con cierta confusión, bien no van seguidas de una concreta, expresa, clara y precisa pretensión de nulidad.

No obstante, a modo de exordio, no resulta ocioso tener presente que el artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 ; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido...

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