SAP Burgos 394/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2015:729
Número de Recurso205/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución394/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 205/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 178/15.

S E N T E N C I A NUM.00394/2015

En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre del año dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de BURGOS, seguida por FALTA DE INJURIAS EN EL AMBITO FAMILIAR, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Belinda

, asistida por la letrada Doña Marina villuela García, siendo parte apelada Alejo, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 195/15 en fecha 3 de Junio de 2.015, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara expresamente que el día 13 de enero de 2015 sobre las 20:40 horas cuando el denunciante, Alejo se encontraba en el bar "De Alberto" sito junto al edificio de Capitanía de esta ciudad en compañía de su primo Demetrio, se acercó a él su exmujer, la denunciada Belinda, la cual primero se dirigió a Demetrio y le dijo en relación al denunciante " hombre que haces aquí con este delincuente, porque si estás con él eres otro delincuente" a continuación se dirigió al denunciante y vociferando comenzó a proferirle expresiones tales como " hijo de puta", "eres un ladrón", "eres aun maltratador", repitiendo dichas palabras durante unos minutos hasta que finalmente salió del local gritando desde la puerta "maltratador".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 195/15 recaída en primera instancia, de fecha 3 de Junio de 2015, acuerda textualmente lo que sigue:

Que debo condenar y CONDENO a Belinda como autor criminalmente responsable de una falta de INJURIAS, ya definida a la pena de DIEZ DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y a la pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE a Alejo a una distancia inferior a 300 metros, por un periodo de 6 meseslo que implica la prohibición de la condenada de acercarse al denunciante cualquiera que sea el lugar en que éste se encuentre así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro sitio frecuentado por el mismo, y a que indemnice a Alejo en la cantidad de 200 euros por daños morales, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiera. PARA EL CASO DE QUE LA CONDENADA REQUERIDA AL EFECTO AL INICIO DE LA EJECUCIÓN NO PRESTASE SU CONFORMIDAD CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, en lugar de la pena de 10 días trabajos en beneficio de la comunidad se le impone la pena de 10 días de localización permanente, pena que la condenada cumplirá en su domicilio de forma continuada salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Belinda, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Belinda con base en los siguientes motivos:

.- Incorrecta aplicación del artículo 620.2 del Código Penal al considerar los hechos constitutivos de una falta de injurias por varias razones: a) En sentencia se considera probado que la denunciada profirió expresiones tales como "hijo de puta", "eres un ladrón", "eres un maltratador", no coincidiendo lo que dicen los testigos entre sí y el denunciante. B) No puede considerarse que de haber proferido la expresión maltratador a quien ha sido condenado por delito de violencia de género y siendo sujeto activo de la supuesta falta de injuria quien ha sido la víctima perjudicada, es deshonroso y además hiere su dignidad. Asimismo, el denunciado no ha abonado ni una sola pensión de alimentos a sus hijos desde que está obligado a ello.

.- se ha aplicado indebidamente la máxima pena sin fundamentación para ello y además para el caso de que la recurrente no consienta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se le ha impuesto la pena de 10 días de localización permanente cuando lo cierto es que el máximo de la pena de localización pAra dicha infracción es de 8 días.

.- Indebida aplicación del artículo 57.3 del Código Penal al imponer a la denunciada la prohibición de aproximarse al denunciante por el tiempo máximo de 6 meses sin fundamentación lógica para imponerla y mucho menos en su máxima extensión.

.- Consecuencia de lo anterior es que se ha aplicado indebidamente los artículos 109, 110.3 y 113 del CP pues no se ha producido ningún daño moral susceptible de ser indemnizado en cuantía alguna.

SEGUNDO

En cuanto al error en la valoración de la prueba El Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015 : "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de

1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012, que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...

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