SAP Barcelona 566/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2015:8782
Número de Recurso130/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución566/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 130/2015 - A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 416/2014

APELANTE: Belarmino

SENTENCIA nº566/2015

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a treinta y uno de Julio de dos mil quince.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 130/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 416/2014 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar el que se dictó sentencia el día 17 de abril de 2015. Ha sido parte apelante Belarmino y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Queda probado, y así se declara que Belarmino, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales el día 28 de abril de 2013, sobre las 08:30 h., encontrándose en el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de ciudad de Barcelona, en el que residía con sus padres en el transcurso de una discusión con su madre, Lina, y en un momento dado, recurriendo a un inapropiado uso de la fuerza con la intención de quebrantar su integridad físia, le dio un cabezazo a Lina .

No ha sido suficientemente probado que le diera otro cabezazo a su padre.

Como consecuencia de la agresión, Lina sufrió lesiones consistente en contusión en la frente, que no precisó de asistencia médica.

Lina falleció por causas naturales en fecha 18 de junio de 2013.

Belarmino ha continuado viviendo con sus padres y cuidado a su padre, sin que conste incidencia alguna cometida por los servicios sanitarios que atienden regularmente a Iván .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

"CONDENO a Belarmino como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 y 4 del CP, a la pena de 3 meses y 22 días de prisión; privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 9 meses y un día, más la mitad de las costas.

No se impone penas accesorias de prohibición de aproximación ni de comunicación respecto a Lina .

ABSUELVO a Belarmino como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 y 4 del CP y declaro la mitad de las costas de oficio."

TERCERO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Belarmino alegando como motivos de impugnación: A).- Vulneración del derecho de defensa previsto en los arts. 6.3 del CEDH, 24 CE y 118 LECRIM ; B).- Indebida denegación de prueba propuesta: quebrantamiento de los arts. 24.2 CE y 786.2 LECRIM . Falta de acreditación de la convivencia. Indebida aplicación del art. 153.2, 3 y 4 CP ; y, C).- Atenuante de dilaciones indebidas cualificadas o subsidiariamente atenuante analógica de dilaciones indebidas cualificadas. error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto penal.

Dentro del primer motivo de impugnación señala el recurrente que la nulidad de actuaciones que se planteó en el acto del juicio oral ya fue alegada ante el Juzgado de Instrucción en fecha 14 de marzo de 2014, que motivó que por providencia de fecha 17 de marzo se diera traslado al Ministerio Fiscal par informe, sin que dicho informe se realizara ni por el Juzgado se resolviera la nulidad planteada. La nulidad interesada consistiría en que en fecha 30 de abril de 2013 l'Institut Municipal de Serveis Socials del Ayuntament de Barcelona remitió a la Fiscalía comunicado por el que se ponía en su conocimiento la presunta comisión por parte de hoy acusado de unos maltratos sobre la persona de sus padres. Dicho informe tuvo su entrada en Fiscalía el 2 de mayo de 2013 y los hechos supuestamente habrían tenido lugar el día 28 de abril de 2013, constando la identidad de las víctimas, del autor y testigos. La Fiscalía, en vez de remitir directamente las actuaciones al Órgano Judicial para tramitar las oportunas Diligencias Previas, incoó Diligencias de Investigación sin asegurar el testimonio de las víctimas a pesar de su avanzada edad y delicado estado de salud. Tomó declaración a diferentes personas, que no eran el acusado y las presuntas víctimas, quienes al final no pudieron declarar ya que la Sra. Lina falleció por causas naturales, mientras que la otra presunta víctima, el Sr. Iván, fue acompañado por una trabajadora social a Serveis Socials donde le dejaron un despacho para hablar con un agente de la autoridad, decidiendo no tomarle declaración a la vista de las manifestaciones que efectuó y que se reseñan en el recurso. Asimismo, el recurrente hace constar las incidencias que tuvieron lugar en el transcurso de las Diligencias de Investigación iniciadas por la Fiscalía haciendo especial hincapié en el carácter exculpatorio de las manifestaciones de las presuntas víctimas ante los servicios sociales y reprochando a éstos el haber puesto en conocimiento de la Fiscalía los hechos en contra de la voluntad de aquéllos. Concluye que las Diligencias de Investigación fueron innecesarias y se comunicaron de forma tardía al acusado, lo que imposibilitó que éste pudiera defenderse de forma eficaz y solicitar la declaración como prueba preconstituida de una de las víctimas antes de que falleciese y la otra viese agravada notablemente su capacidad de declarar. Ello constituiría una vulneración del art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 24.2 de la Constitución, art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 2, 118 y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hace referencia al art. 5 del EOMF y que es un principio obligado tomar declaración al investigado asistido de Letado y darle conocimiento de lo actuado.

En resumen denuncia que el acusado no fue informado inmediatamente ni en el más breve plazo posible de la denuncia presentada ante él en la Fiscalía. Como consecuencia de ello se vio privado de un tiempo y unas facilidades básicas y esenciales para poder preparar su defensa, en concreto, la citación e interrogatorio de los testigos que declarasen a su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hiciesen en su contra, cosa que hubiere podido hacer si el Ministerio Fiscal hubiera judicializado los hechos.

Para resolver el presente motivo de impugnación debe hacerse referencia en primer lugar al valor de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Fiscal. Las mismas se encuentran contempladas en el art. 773.2 de la LECRIM que establece: " Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará el mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime...

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