ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9256A
Número de Recurso3709/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1136/2012 seguido a instancia de Dª Reyes contra ESCOBAR Y SÁNCHEZ ABOGADOS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Vicente González Escribano en nombre y representación de Dª Reyes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La actora en las actuaciones ha venido prestando servicios para la demandada percibiendo una retribución mensual de 1.451,23 €, de los que 1.160,99 € corresponden a salario base y 290,24 € a prorrata de pagas extras. Además la empresa le ha venido abonando mensualmente unas cantidades variables en concepto de plus de locomoción y plus de transporte que sumadas a las anteriores le garantizaban a la trabajadora una cantidad total mensual de 1.716,79 €. Estos pluses se abonaban también en vacaciones. El 13 de julio de 2012 la actora recibió una carta de despido objetivo y en ese momento percibió la cantidad de 4.692,33 € en concepto de indemnización. La sentencia recurrida ha revocado parcialmente la de instancia y declara procedente el despido condenando a la empresa al pago de una indemnización de 5.626,93 €. Califica de excusable el error padecido en cuanto al importe de la indemnización derivado de un incremento del salario con pluses de locomoción que luego la empresa no pudo justificar, de manera que una diferencia de 834,60 € (sic) no puede determinar la improcedencia del despido.

La actora interpone el presente recurso para sostener que el error de la empresa fue inexcusable porque la diferencia es realmente de 934,60 €, lo que supone un 19,91% de la cantidad entregada. Ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 18 de abril de 2007 (r. 3389/2006 ). En ella se declara probado que el salario de la actora a efectos de despido era de 39,70 € diarios y que el 25 de enero de 2006 se le comunicó su despido objetivo, entregándole en ese momento la empresa un cheque por 3.745,09 € de indemnización que no fue aceptado. Al día siguiente la empresa le puso una transferencia de 492,41 € subsanando la cantidad ofrecida, conforme a un salario diario de 36,33 €. La sentencia de contraste declara nulo el despido porque la empresa no puso a disposición de la trabajadora en ningún momento la indemnización y además la oferta y posterior transferencia no llegaban al importe correspondiente ya que se tomó un salario inferior al declarado probado. No se trata, según la Sala, de un error sino de una determinación deliberada de la empresa que abonaba por plus de transporte y dietas unas cantidades que eran salario, dando lugar a una diferencia de 492,41 € cuando «la cantidad debida alcanzaba y lo conocía expresamente la empresa, aunque lo ocultaba en concepto extrasalariales, a 5.060 € (...)».

En el supuesto de la sentencia de contraste el juez de instancia declara probado un salario diario que resulta de incluir un denominado plus de transporte. La Sala de suplicación revisa ese importe para añadir unas dietas que incrementan el salario diario a la cantidad de 43,95 €, inferior al tomado por la empresa no solo en el importe del cheque sino para completar al día siguiente la indemnización ofrecida pero siempre sobre un salario que no era el realmente percibido (43,95 €/día) y en consecuencia por un importe inferior al que legalmente le correspondía percibir a la trabajadora, de modo que se manejan tres importes distintos y el más bajo es el que toma la empresa. En este sentido, como se ha visto, la sentencia de contraste habla de "determinación deliberada de la empresa" y de "conocimiento expreso" de lo inadecuado de la indemnización. En el supuesto de la sentencia recurrida no constan esas incidencias y lo sucedido es un desajuste entre la cantidad puesta a disposición y la correspondiente en realidad como consecuencia de las cantidades abonadas como pluses para completar un salario total mensual fijo. Por lo tanto, la identidad alegada es inapreciable pues no puede aceptarse que derive de la insuficiencia de la cantidad ofrecida en ambos casos y por el mismo motivo, esto es conceptos salariales no tenidos en cuenta para calcular la indemnización. Esa similitud es cierta pero han de tenerse en cuenta las específicas circunstancias concurrentes en cada sentencia: la cantidad puesta a disposición por la empresa en el supuesto de la sentencia recurrida tiene una diferencia con la correspondiente por el pago de unos pluses que eran salario en realidad; mientras que la sentencia de contraste recoge como probado un determinado salario diario superior al que toma la empresa para calcular la indemnización y luego completarla al día siguiente mediante una transferencia, siendo en todo caso el salario real superior al tenido en cuenta por la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente González Escribano, en nombre y representación de Dª Reyes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1605/2013 , interpuesto por ESCOBAR Y SÁNCHEZ ABOGADOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 13 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1136/2012 seguido a instancia de Dª Reyes contra ESCOBAR Y SÁNCHEZ ABOGADOS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR