ATS 1448/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9208A
Número de Recurso1133/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1448/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2015 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 38/12, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona como diligencias previas nº 368/09, en la que se condenaba a Jesús María como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 2 años, 3 meses y 1 día de prisión y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Vidal Bodi, actuando en representación de Jesús María , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de ley.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionándose en síntesis la suficiencia de la prueba practicada para estimar acreditada la realización de un acto de venta de una papelina conteniendo cocaína y de la posesión de otras 4 para su tráfico, al tiempo que se sostiene la tesis de que, en realidad, el recurrente era comprador de dicha sustancia. Por otra, se denuncia infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que la demora en la tramitación del proceso se habría debido al hecho de que se remitió la causa para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal en lugar de a la Audiencia Provincial, provocando una dilación de 2 años y 6 meses, y solicitando la aplicación de una circunstancia atenuante por tal motivo, con carácter de muy cualificada, así como la correspondiente reducción penológica.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, con antecedentes vigentes por tráfico de drogas, se encontraba el 15 de febrero de 2009 en la calle Nou de Sant Francesc de Barcelona junto a otra persona y con Cristobal ., habiendo este último convenido con Hermenegildo . adquirir cocaína para su consumo. Tras desplazarse el acusado con Cristobal hasta la calle Rull, le entregó 2 envoltorios a cambio de dinero, regresando Cristobal hasta el lugar donde le esperaba Hermenegildo , a quien entregó uno de los envoltorios adquiridos, que contenía 0,205 gr. de cocaína y fenacetina con una riqueza en principio activo de cocaína de 50,635 por ciento. Seguidamente, agentes policiales detuvieron al acusado incautándole 4 envoltorios conteniendo 0,829 gr. de cocaína y fenacetina con una riqueza en principio activo de cocaína del 48,24 por ciento, que poseía para la venta a terceros.

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, explica la Audiencia en el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con número profesional NUM000 y NUM001 , afirmando el primero de ellos que presenció los hechos tal y como se consideran probados por la Audiencia, hasta el momento en que el acusado y Cristobal se desplazaron hasta la calle Rull, por lo que comunicaron lo sucedido a otros agentes.

ii. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con número profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 , quienes confirmaron que recibieron la llamada de sus compañeros, especificando el segundo de ellos que se asomó por la esquina de la calle Rull, donde había suficiente iluminación y nadie más, presenciando cómo una persona con aspecto de toxicómano entregaba algo a una persona de color, que lo introducía en la cartera, sacando este último un objeto de la boca que, a su vez, dio al primero de los citados. Seguidamente, la persona de color abandonó el lugar en compañía de un tercero, siendo interceptados por sus compañeros. Por su parte, el agente NUM002 ratificó el atestado, en el que indica que efectuó un registro personal al acusado encontrándole droga.

iii. La declaración testifical de Cristobal ., el cual manifestó que en el momento de suceder los hechos enjuiciados era consumidor de drogas, que no vendía y que precisaba adquirirla, lo que hacía junto con Hermenegildo .

iv. La pericial médico-forense acreditativa de que el acusado no era consumidor de sustancias estupefacientes cuando acaecieron los hechos enjuiciados.

v. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

A continuación expone que no consta motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pueda viciar el contenido de las declaraciones de los agentes policiales antedichos, infiriéndose meridianamente de las mismas la existencia de una transacción entre el acusado y un tercero, así como la incautación a este último a continuación de una papelina conteniendo cocaína. Dichos indicios incriminatorios vienen corroborados por la incautación de 4 papelinas con cocaína al acusado y la ausencia de dato alguno que pruebe su condición de consumidor o adicto.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Finalmente, en lo que se refiere a las dilaciones indebidas denunciadas, la inviabilidad de la queja planteada deriva, de un lado, de que la demora en la tramitación de la causa se debe, entre otros motivos, a que estuvo suspendida desde el 29 de febrero de 2012 al no poderse celebrar el juicio oral por no localizarse a los acusados y, de otro, a que, en todo caso, incluso aceptando a modo de hipótesis su aplicación, en modo alguno cabría considerarla como muy cualificada y, por ende, en modo alguno posible la reducción en grado, habiendo sido la pena impuesta por la Audiencia la establecida en el límite mínimo imponible por lo que hubiera carecido de relevancia la estimación del motivo.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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