ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9185A
Número de Recurso1393/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Simón , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2066/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2055/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María José Moruno Cuesta, en nombre y representación de D. Simón , presentó escrito ante esta Sala el 6 de junio de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 3 de junio de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas. Por providencia de fecha 1 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción.

  6. - Mediante escrito presentado el día 6 de mayo de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2015, muestra su conformidad con las mismas. En relación con el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente no ha formulado alegaciones a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con la misma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre nulidad de préstamo hipotecario, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , que se fijó como indeterminada por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la nulidad absoluta de los actos jurídicos a los que falte un elemento esencial.

    En la fundamentación del recurso contenida en un único apartado, la parte recurrente cita y extracta las sentencias de esta Sala de 22 de abril de 2010 y 14 de marzo de 1983 .

    El recurrente (demandante y apelante) alega en síntesis, que estableciéndose el orden cronológico real de las operaciones de compraventa y préstamo, nos encontraríamos con que la Sra. Adriana no era titular de la finca cuando otorgó el préstamo por lo que faltaría un elemento esencial para dotar de validez a la escritura de préstamo hipotecario.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por (i) falta de los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable infringida ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ). El recurrente no expresa como exige el artículo 477.1 de la LEC , qué norma aplicable a la resolución del litigio ha sido infringida o desconocida por la sentencia recurrida, norma a la que se anude la doctrina jurisprudencial que invoca como vulnerada, cita que debe contenerse en el escrito de interposición, sin que la cita de los artículos 1261 y 1257 del Código Civil y del artículo 25 de la Ley Hipotecaria en la fase de alegaciones a las posibles causas de inadmisión subsane su omisión en el escrito inicial. Pero además y en todo caso el recurso de casación incurre en causa de no admisión por (ii) falta de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos declarados probados por la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La parte recurrente proyecta el interés casacional sobre un supuesto de hecho diferente al que fija la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba. El recurrente mantiene haber comprado la finca antes del préstamo hipotecario cuya nulidad pretende, pero la sentencia de la Audiencia Provincial, lo que declara acreditado es que la constitución de la hipoteca por parte de Doña. Adriana sobre la finca tuvo lugar con anterioridad a la venta de la nuda propiedad al actor-apelante, lo que desmiente la afirmación de hecho en que este basa su acción de nulidad porque Doña. Adriana era titular de la finca cuando constituyó la hipoteca sobre la misma.

    La sentencia recurrida desestima la acción de nulidad de préstamo hipotecario que ejercita el ahora recurrente y que adquirió la finca con posterioridad a la constitución del préstamo hipotecario, que conocía y aceptaba el adquirente, (según resulta de la testifical y de las propias actuaciones posteriores del recurrente), de esta forma no existe el interés casacional invocado que se proyecta sobre un supuesto diferente.

    Las alegaciones de la parte recurrente a esta posible causa de no admisión eludiendo los hechos a los que atiende la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, no desvirtúan su efectiva concurrencia por lo que procede la inadmisión del recurso de casación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, fijando las infracciones normativas (que no se citaron en el escrito de interposición de los recursos) y sosteniendo la nulidad del acto jurídico como soporte de la doctrina jurisprudencial que invoca no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación en los términos expuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Simón , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2066/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2055/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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