SAP Guipúzcoa 49/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2014:206
Número de Recurso2066/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución49/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/013157

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0013157

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2066/2014 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 2055/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pablo Jesús

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON GONZALEZ MEDRANO

Abogado/a / Abokatua: ALAYN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER GONZALEZ ARISQUETA

S E N T E N C I A Nº 49/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 2055/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián, a instancia de D. Pablo Jesús (demandante - apelante), representado por el Procurador D. Juan Ramón González Medrano y defendido por el Letrado D. Alayn Fernando Elosua Exposito, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (demandado - apelado), representado por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo y defendido por el Letrado D. Javier González Arisqueta; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de noviembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de noviembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Juan Ramón González Medrano, en nombre y representación de D. Pablo Jesús CONTRA contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Las costas procesales se imponen al demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 24 de marzo de 2014.

TERCERO

Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante, D. Pablo Jesús, recurre en esa alzada la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta por él contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL,

S.A ejercitando la acción de nulidad (o subsidiaria de anulabilidad) de la escritura de préstamo hipotecario constituida con fecha 12 de diciembre de 2008 (nº de protocolo 4832/2008) ante el Notario de San Sebastián

D. Baltasar sobre la finca nº NUM000 del término municipal de Irún por no resultar la prestataria Dª Adela propietaria del pleno dominio de la finca en el momento de constitución del préstamo hipotecario y, subsidiariamente, gravar exclusivamente el usufructo de la referida finca.

La parte apelante interesa el dictado de una nueva sentencia revocatoria de la de instancia y estimatoria de su demanda con condena en costas a la parte contraria.

La parte apelante alega como motivos de recurso lo siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba. 1.1.- El procedimiento habitual en operaciones de hipoteca "normales" siempre es el mismo: a) El vendedor vende la finca (y cancela su hipoteca, si la tiene); b) El comprador compra la finca; y c) El comprador firma la nueva hipoteca con el Banco (hipoteca cuyas condiciones ha pactado previamente él con su entidad). En todos los caso el comprador es quien aparece como firmante de la escritura de hipoteca. En el supuesto hipotético de que fuese el vendedor quien constituyese la hipoteca del futuro adquirente, no cabe duda de que tanto el Notario, como la entidad hipotecante, forzarían la firma de una subrogación o una novación subjetiva. La única forma de que la hipoteca afecte al Sr. Pablo Jesús es que éste se subrogase en la misma, tal y como la Juzgadora de instancia da por cierto sin más prueba que los actos propios.

    1.2.- La Juzgadora de instancia no toma en consideración la contradicción en que incurrió el Notario al afirmar con rotundidad que la firma de la escritura de compraventa se produjo a las 11:30 o 12:00 horas, lo cual es imposible porque la solicitud de inscripción de la compraventa "entró" en el Registro de la Propiedad a las 11:19 horas.

    1.3.- Se ha prescindido del interrogatorio del Sr. Pablo Jesús, con lo cual éste no tiene la más mínima oportunidad de hablar y explicar lo que está ocurriendo desde hace cuatro años.

    1.4.- Resulta descabellado mantener que, pese a que supuestamente se lo propuso el banco, la Sra. Adela no quiso firmar una subrogación de la deuda a favor del Sr. Pablo Jesús . Se ha prescindido de la testifical de la Sra. Adela y la Juzgadora de instancia nada dice al respecto.

  2. - Error en la aplicación del derecho. El desistimiento formalizado el 19 de diciembre de 2008 formalizado por el Sr. Pablo Jesús no convalida un acto que es originariamente nulo ( art. 33 de la Ley Hipotecaria ) como es la constitución de la hipoteca entre la entidad bancaria y la Sra. Adela, que ya no era propietaria del inmueble, lo que infringe el art. 138 de la Ley Hipotecaria . Y, en consecuencia, no es de aplicación la teoría de los actos propios. Y de aplicarse la misma, también debe observarse que: a) la entidad bancaria no presentó ninguna comunicación o reclamación para poner en orden la situación; b) ni la entidad bancaria, ni el notario, plantearon jamás la firma de documento público o privado de subrogación o novación subjetiva; c) de ser cierto lo afirmado en la sentencia, la entidad bancaria debió reconvenir pidiendo la nulidad de la compraventa para hacer coincidir el titular de la finca con la titular de la hipoteca. 3.- Ausencia de motivación, si bien este motivo no se desarrolla en el recurso.

    La representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de apelada con imposición al apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional aquella que sostiene que la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución . Dicha motivación da a conocer las reflexiones que conducen a la parte dispositiva de la resolución, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que se ejerce y que, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan (favorece un más completo derecho de defensa en juicio y actúa como elemento preventivo de la arbitrariedad). Ahora bien, no resulta necesario un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, siempre y cuando se garantice en todo caso el derecho del justiciable a conocer de manera suficiente las razones que fundamentan la resolución dictada.

Con independencia de que no se indica en el recurso por qué la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, la lectura de la misma permite comprobar que la Juzgadora de instancia expone tanto las fuentes de prueba que le permiten llegar a las conclusiones fácticas relevantes, como las consideraciones jurídicas en que basa su decisión. La parte apelante podrá compartir o no los razonamientos de la sentencia...

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