ATS, 11 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. En las presentes actuaciones nº 802/2013, de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, recayó Sentencia de 16 de diciembre de 2014 que impuso las costas del recurso de casación a la parte recurrente (Instalaciones Climat Nova, S.L. y Los Tres Monos, S.L.).

    Con fecha 8 de junio de 2015, el Sr. Secretario de Sala practicó tasación de costas a instancia de la parte recurrida (Administración Concursal de RP Properties, S.L.). La parte condenada al pago impugnó la tasación al considerar indebidos los honorarios de letrado. La impugnación ha sido estimada por Decreto de 9 de julio de 2015.

  2. La representación procesal de la Administración Concursal de RP Properties, S.L. ha interpuesto recurso de revisión contra el mencionado Decreto, en el que solicita su anulación y la práctica de nueva tasación de costas.

  3. Del recurso de revisión se ha dado traslado a la parte recurrida, que ha presentado escrito de impugnación.

  4. La parte recurrente ha constituido el depósito exigido por la DA 15ª de la LOPJ .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Objeto del recurso de revisión . La representación procesal de la parte condenada en costas impugnó la tasación de costas que había sido practicada en el presente rollo a instancia de la Administración Concursal de RP Properties, S.L. Alegó que los honorarios del letrado incluidos en la tasación eran indebidos.

    Las razones que la impugnante aducía eran, en síntesis, las siguientes:

    i) Los honorarios habían sido minutados por el letrado de la administración concursal, entre cuyas funciones, según el art. 184 LC , se encontraba la defensa de los intereses de la concursada y de su administración concursal, y no tenía derecho a la percepción de cantidad adicional alguna por tal concepto.

    ii) No se había presentado una minuta detallada que permitiera comprobar los conceptos minutados y demás datos esenciales para poder controlar la procedencia de su importe.

    La parte vencedora en costas se opuso a la impugnación. Alegó, en síntesis, que los honorarios se habían fijado en atención a lo establecido en el art. 11 del RD 1860/2004 y al trabajo desarrollado en el recurso de casación. Aportó, para un mejor detalle de lo expuesto, una factura proforma.

    Por Decreto de 9 de julio de 2015, el Sr. Secretario estimó la impugnación de la tasación costas. Consideró que el primero de los motivos de impugnación no podía prosperar, pero debía estimarse el segundo, ya que la parte acreedora de las costas se limitó a presentar un escrito en el que exclusivamente se remitía de forma genérica a la LEC y al RD 1860/2004, sin que hubiera una minuta mínimamente detallada. Afirma el Decreto que, en realidad, no se presentó minuta y que se intentó aportar posteriormente de manera extemporánea.

    La representación procesal de la Administración Concursal de RP Properties, S.L., ha recurrido en revisión dicho Decreto. En el recurso de revisión denuncia:

    i) La errónea interpretación del art. 243.2 LEC . Se alega que a la vista de la acción ejercitada, del incremento que iba a experimentar la masa del concurso y de la remisión al art. 11 del RD 1860/2004 , estaba claro el criterio seguido en la determinación del importe reclamado en concepto de costas y la parte condenada pudo discutir su adecuación.

    ii) Extralimitación de las facultades que el secretario judicial tiene atribuidas en los arts. 241 y ss. de la LEC , ya que el Decreto deja sin efecto y modifica la sentencia que condenó en costas a la parte recurrente.

    Solicita que se anule el Decreto recurrido y se ordene una nueva tasación de costas que incluya la minuta proforma detallada que se había aportado con posterioridad.

    Del recurso se dio traslado a la parte impugnante de la tasación, que se opuso al recurso de revisión.

    Alega, en síntesis, que la administración concursal no presentó minuta detallada, ni se indicó a qué normas reguladoras de los honorarios de abogados se acogía y, una vez acordado el traslado de la tasación, no era posible la adición de partida alguna. Añade que si aplicamos el RD 1860/2004, al letrado minutante no le correspondería percibir cantidad alguna y el art. 184 LC no le permite cobrar honorarios de la concursada. Concluye que si con la imposición de costas se pretende resarcir a la parte por los gastos del proceso, la sociedad concursada no ha sufrido ningún quebranto económico, ya que el art. 184 LC establece que la dirección técnica de los incidentes y recursos está incluida dentro de las funciones del letrado de la administración concursal y el RD 1860/2004 añade que por tales actuaciones no podrá percibir cantidad alguna.

  2. Derecho de la masa del concurso al cobro de las costas . En el trámite de impugnación del recurso de revisión, la parte condenada al pago de las costas plantea, desde otra perspectiva y como motivo de oposición al recurso, el primero de los dos motivos en los que basó su impugnación de la tasación de costas. Alegó, en ese momento, que el letrado administrador concursal, al que el art. 184 LC le atribuye la defensa de la concursada, no tenía derecho a la percepción de cantidad adicional alguna por ese concepto, al estar incluida entre sus funciones.

    El Decreto recurrido, aunque finalmente estimó la impugnación de la tasación de costas al acoger el segundo motivo, razonó que el primer motivo no podía prosperar al ser doctrina reiterada de esta Sala que el beneficiario de las costas es la parte que intervino en el recurso y no los profesionales que le representan o defienden.

    La parte impugnante del recurso de revisión, para salvar ese argumento, da ahora un nuevo enfoque a la cuestión planteada inicialmente. Así, alega que la sociedad concursada no tendría derecho a percibir cantidad alguna en concepto de costas, ya que con la imposición de costas se pretende resarcir a la parte por los gastos del proceso, y la concursada no habría sufrido ningún quebranto económico, pues, según el art. 184 LC , la dirección técnica de los incidentes y recursos está incluida dentro de las funciones del letrado de la administración concursal y, según el RD 1860/2004, por tales actuaciones dicho letrado no podrá percibir cantidad adicional alguna.

    El motivo de oposición al recurso de revisión no puede acogerse por las razones expuestas en el Decreto recurrido en revisión y porque plantea una cuestión nueva.

    Aunque prescindiéramos de lo anterior, el motivo de oposición sería igualmente inadmisible por las siguientes razones:

    i) En lo que respecta a la representación y defensa procesal, el art. 184. 5 LC establece que «(l)a administración concursal será oída siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en incidentes o recursos deberán hacerlo asistidos de letrado. La dirección técnica de estos incidentes y recursos se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal» .

    La administración concursal asume facultades patrimoniales del deudor en función del alcance de las restricciones que respecto de dichas facultades establezca el auto de declaración de concurso u otro posterior que lo modifique. Conforme al art. 40 LC , la administración concursal puede ejercer funciones de intervención cuando el concursado ha sido mantenido en el ejercicio de las facultades de administración y disposición de sus bienes. Y, en el supuesto de que el deudor haya sido suspendido en el ejercicio de aquellas facultades, la administración concursal asume su ejercicio directamente. En uno y otro caso, la administración concursal interviene en los incidentes concursales y en los recursos asumiendo las funciones que como tal le atribuye la Ley (acciones de reintegración, en la sección de calificación ...). Esta intervención de la administración concursal en el ejercicio de sus funciones se encuentra retribuida de acuerdo con el arancel correspondiente y con cargo a la masa. Lo que explica el interés de la masa en el cobro de las costas generadas por la actuación procesal en la que se ha producido una prestación de servicios por la administración concursal.

    ii) El art. 196.2 LC preceptúa que la sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la LEC, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción. Y la disposición final quinta de la LC indica que, en lo no previsto en esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en la LEC.

    La LC, por consiguiente, se remite en materia de costas a lo establecido en los arts. 241 y ss. LEC y a la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

    Pues bien, la STC 28/1990, de 26 de febrero , señala que «el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la hayan representado y defendido...» , y añade que «la circunstancia de que estos profesionales hayan recibido, parcial o totalmente, sus derechos y honorarios de la parte a quien han prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas» .

    La STS 849/2003, de 8 de septiembre , afirma que «(e)s doctrina consolidada emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece que cuando se ha producido una condena en costas a la parte que interpuso el recurso, es lógico concluir que ha de verse obligada ésta al abono de las costas incluidas en la tasación efectuada por el Secretario judicial en la que, lógicamente, se incluirán los honorarios devengados por el Letrado que defiende a la parte contraria, siempre que su minuta se halle legalmente redactada y cualquiera que sea la forma de pago de los servicios profesionales que haya podido pactarse entre la parte a quien han sido judicialmente condenada las costas y el Abogado que los prestó, y sin que, por ser ajeno a tal relación contractual, pueda beneficiarse tal parte del dato de que tales servicios hayan podido o no ser ya total o parcialmente retribuidos por el arrendador de los mismos...» .

    También la STS núm. 320, de 24 de marzo de 1992 , indicaba que «el crédito de costas es una obligación de origen legal a la espera de que la sentencia la imponga, de cuantía indeterminada pero determinable y que no depende de que el beneficiado con ella pague o no a su Abogado, no está causalizada ni imbuida en un sentido finalista que la impute a una deuda determinada ( artículo 1172 del Código Civil ) ni sujeta a un orden de prelación ( artículos 1921 a 1929 del Código Civil ). Es, pues, un crédito que entra en el patrimonio de acreedor sin sujeción a un destino predeterminado» .

    De este modo, la administración concursal no es en realidad parte, sino que actúa en representación y defensa de la auténtica parte, que es la masa del concurso. Los administradores del concurso no actúan pues en interés propio ni en interés del concursado, sino de la masa activa, y cuando la parte contraria es condenada al pago de las costas, su importe debe integrarse en la masa activa del concurso.

    La solicitud de tasación de costas lo es en beneficio de la masa del concurso y no existe precepto alguno en la LC ni en la LEC que excluya en estos supuestos la exacción de las costas procesales.

    Cuestión distinta es cómo, en aplicación del arancel, debe retribuirse dentro del concurso al letrado miembro de la administración concursal que ha asumido la dirección técnica del litigio. Pero esta cuestión es ajena al presente incidente de impugnación de la tasación de costas planteado y carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas.

  3. Minuta detallada . En el recurso de revisión interpuesto por la Administración Concursal de RP Properties, S.L. se exponen una serie de circunstancias de las que, según la recurrente, se podría deducir cual fue el criterio seguido para fijar el importe reclamado en concepto de costas y que permitiría a la parte condenada discutir su adecuación. También argumenta que el secretario judicial se había extralimitado en sus facultades, ya que el Decreto dejaba sin efecto y modificaba la sentencia que condenó en costas a la parte recurrente. Y solicita -es de suponer que para el caso de que se desestimen los anteriores motivos- que se anule el Decreto recurrido y se ordene nueva tasación de costas que incluya la minuta proforma detallada -que había aportado con el escrito de oposición a la impugnación de las tasación de costas-.

    Pues bien, no es cierto que el secretario se haya extralimitado. El incidente de impugnación de costas por indebidas tiene como objeto preciso y determinado comprobar si los derechos u honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias o actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley o si en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. El Decreto recurrido no discute la procedencia de la propia condena en costas y, menos aún, la cuestión de fondo a que puso fin la resolución en que tales costas se impusieron. La razón por la que estima la impugnación de la tasación es porque no se había presentado minuta. Y esta apreciación, sea o no correcta, está dentro de las facultades que le atribuyen los arts. 243 , 245 y 246 LEC al secretario judicial -ahora letrado de la administración de justicia-.

    En lo referente al tema de la minuta detallada, la STC 28/1990, de 26 de febrero , antes aludida, declara que «(l)as partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo, por lo tanto, procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen» .

    En nuestro caso, como indica el Decreto recurrido, en realidad no se presentó minuta propiamente dicha. Pero esta circunstancia debió haber llevado a no practicar la tasación de costas y a conceder a la Administración Concursal de RP Properties, S.L. un plazo para que subsanara dicha omisión.

    Al no haberse hecho así, procede estimar el recurso de revisión, dejar sin efecto la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones el 8 de julio de 2015 y acordar de nuevo su práctica, con base en la minuta proforma aportada por la administración concursal con el escrito de 28 de junio de 2015 (presentado el 1 de julio). Y una vez practicada, dar el trámite legal correspondiente.

    Debemos añadir que la LEC, en atención al carácter orientativo que tienen los criterios elaborados por el Colegio de Abogados en materia de honorarios, no impide que el letrado de la administración concursal tome como referencia o criterio orientativo lo que resulte del RD 1860/2004, siempre que la minuta esté detallada de forma tal que garantice a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción. Y sin perjuicio de que si los honorarios se impugnan por excesivos, deba seguirse el trámite establecido en el art. 246 LEC .

  4. Devolución del depósito y costas del recurso de revisión. La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , de la LOPJ .

  5. Firmeza de este auto. De acuerdo con lo previsto en el art. 246.4 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar el recurso de revisión interpuesto por la Administración Concursal de RP Properties, S.L. contra el Decreto de 9 de julio de 2015. Dejar sin efecto la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones el 8 de julio de 2015 y acordar que se practique de nuevo con base en la minuta proforma aportada por la administración concursal con el escrito de 28 de junio de 2015.

  2. Devolver a la recurrente el depósito constituido, sin imposición de las costas de este recurso de revisión a ninguna de las partes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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