ATS, 13 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Explotaciones Agrícolas El Corzo, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8 ª, dando lugar a las actuaciones n.º 2788/2013 de esta Sala en la que comparecieron como parte recurrida, mediante una misma representación procesal, las entidades Explotaciones La Vega, S.L., Agrícolas El Mohino, S.L., Rústicas del Río, S.L. y Naturol, S.L.

Por auto de 14 de enero de 2015 se inadmitieron los citados recursos imponiendo las costas de cada uno a la parte recurrente. En el fundamento jurídico primero se declaró que los recursos dimanaban de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros y que por esta razón el cauce de acceso a la casación era el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La procuradora Sra. Rosh Iglesias, actuando en nombre y representación de dos de las entidades recurridas (Rústicas del Río, S.L. y Agrícolas El Mohíno, S.L.), presentó escrito de fecha 7 de diciembre de 2015 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos del procurador por importe de 4.322,97 euros y minuta de honorarios del letrado D. Rogelio , por importe estos últimos de 17.918,00 euros más 3.762,78 euros de IVA, es decir, 21.680,78 euros en total.

En dicho escrito se alegaba que las otras entidades recurridas, Explotaciones La Vega, S.L. y Naturol, S.L., habían cedido sus créditos por costas a la entidad Rústicas del Río, S.L. (lo que se acreditaba mediante fotocopia de la escritura pública de «cesión de créditos en pago de deuda» de fecha 2 de diciembre de 2015).

TERCERO

Con fecha 18 de diciembre de 2015 la Secretaría correspondiente de esta Sala practicó la tasación de costas solicitada incluyendo en la misma los derechos de la citada procuradora, por importe de 2.343,27 euros más 492,08 euros de IVA, 2.835,35 euros en total, así como los honorarios del referido letrado, por importe de 21.680,78 euros, dándose vista de ella a las partes por término de diez días. Como base de cálculo, la cuantía del procedimiento se valoró en la suma de 2.941.419,58 euros.

CUARTO

La representación de la parte recurrente y vencida en costas presentó escrito de 11 de enero de 2015 impugnando la tasación practicada por considerar indebidos tanto los honorarios del letrado minutante como los derechos del procurador, al considerar, en síntesis, que en la tasación no se habían detallado el importe de los derechos y suplidos del procurador, que resultaba improcedente que una parte reclamara las costas devengadas por otras, que no era posible incluir en una sola minuta los honorarios de varias personas jurídicas, que los solicitantes de la tasación carecían de legitimación, que se había aplicado de forma indebida el parámetro de la cuantía del procedimiento, error en la fijación de esta cuantía, aplicación indebida de los honorarios del Colegio de Abogados de Madrid e improcedente inclusión del IVA.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2016 se acordó tener por impugnada la tasación de costas por haberse incluido partidas indebidas y dar traslado a la parte contraria por tres días para que se pronunciara sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas, a continuación de lo cual la representación procesal de Rústicas del Río, S.L. y Agrícolas El Mohíno, S.L. presentó escrito de 18 de enero de 2015 oponiéndose a la impugnación.

SEXTO

Por decreto de 25 de enero de 2016 el Letrado de la Administración de Justicia de Sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar la impugnación en los siguientes términos:

Se decreta: desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidos formulada por el procurador D. Juan Ignacio , en nombre y representación de Explotaciones Agrícolas El Corzo, S.A., en relación con los honorarios del letrado y derechos del procurador Dª Rebeca incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 18 de diciembre de 2015. Con imposición a la parte impugnante de las costas del incidente

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de 31 de enero de 2016 en el que interponía un recurso directo de revisión contra el citado decreto y solicitaba que se anulara y dejara sin efecto la tasación de costas practicada, «ordenando, en su caso, practicar otra conforme a Derecho, retrotrayendo las actuaciones si fuere necesario, al momento procesal que corresponda, con expresa imposición de las costas causadas por este trámite a la parte o profesional que las haya causado».

OCTAVO

El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida, solicitando su desestimación.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente, en casación y por infracción procesal, condenada al pago de las costas devengadas por la inadmisión de ambos recursos, promueve la revisión del decreto que, desestimando la impugnación deducida por esa misma parte, confirmó la tasación de costas practicada en su día por considerar, frente a lo alegado en la impugnación, que eran debidos tanto los honorarios del letrado como los derechos del procurador.

Los argumentos del recurso de revisión o «motivos» se agrupan de la siguiente forma:

  1. En cuanto a «las costas de procurador», se aduce:

  1. - Infracción, por aplicación indebida, del art. 49 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores (en adelante el arancel), por cuanto se refiere a un recurso distinto (el de apelación).

  2. - Infracción, por aplicación indebida, del art. 51.3 del citado arancel, porque para el caso de inadmisión de los recursos ante el Tribunal Supremo, la norma específica (apartado 3) prevé solo que se devenguen honorarios del primer periodo, ante el tribunal de instancia que dictó la sentencia recurrida, pero no del segundo periodo. El servicio del procurador ante esta Sala, consistente en la presentación de escrito de alegaciones a las causas de inadmisión, debe retribuirse, pero no al amparo del art. 51.3 del arancel, que no lo prevé. Subsidiariamente, por analogía, podría aplicarse lo previsto para el primer periodo (el 50% de lo previsto para ese periodo, esto es, el 20%), pero no existe fundamento jurídico para aplicar analógicamente dicho precepto en perjuicio de tercero.

  3. - Infracción del art. 208 LEC por falta de motivación de la tasación impugnada al no contener un desglose de las operaciones aritméticas, de tal manera que se desconoce de dónde sale la cifra de 2.343,27 euros.

    -En cuanto a las «costas del abogado»:

  4. - Infracción, por aplicación indebida, del art. 246 LEC , por no haberse tramitado la impugnación de la tasación de costas también por ser excesivos los honorarios del letrado minutante.

  5. - Infracción, por inaplicación, de la consideración general séptima de la Recopilación de Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, según la cuál, cuando exista una pluralidad de partes acreedoras (en este caso hay cuatro) la cuantía de los honorarios no será la que se corresponda a todas y cada una de las partes, sino la que corresponda a cada una. Si ha intervenido un solo letrado es porque se prestó un único servicio, y solo por este ha de ser retribuido, pues las pretensiones se reclamaron frente a cada parte recurrida de manera mancomunada (a cada una lo suyo).

  6. - Vulneración, por inaplicación, del ATS 22 de enero de 2013 y de la consideración general segunda de la Recopilación de Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, en un doble sentido: a) por haber aplicado un único criterio -cuantía litigiosa- y no tomarse en cuenta el resto de factores concurrentes, especialmente que la minuta del letrado debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, y b) por haberse repercutido a la parte contraria una cantidad superior a la que el letrado puede reclamar a su cliente, con quien se encuentra vinculado «por una relación que no es la habitual de acto aislado».

  7. - Infracción, por aplicación indebida, del criterio 46 de la Recopilación de Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, al referirse a una actuación - comparecencia previa- que no es la que nos ocupa.

  8. - Infracción, por inaplicación, del criterio 10 de la Recopilación de Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, que indica que cuando se tramitan conjuntamente los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal no son aplicables el 8 y el 9 simultáneamente sino el 10 (lo que se alega subsidiariamente para el caso de que, excluído el criterio 46, se pretenda sustituir por otro).

    -Consideraciones comunes a procurador y abogado:

  9. - Base de cálculo excesiva. Al existir acumulación subjetiva de acciones, reclamándose una cantidad distinta a cada demandado, la cuantía litigiosa no puede ser la suma de todas, por lo que deben excluirse las sumas reclamadas a las dos solicitantes de la tasación, las cuales no superan los 600.000 euros, además de que en todo caso la cuantía litigiosa debe entenderse fijada como máximo en la suma de 685.082,58 euros, fijada en el escrito de interposición de los recursos y que no fue impugnada de contrario en trámite de alegaciones.

  10. - Infracción del art. único 28 de la Ley 42/2015, y de la STS de 26 de junio de 2014 : improcedente inclusión del IVA. Con la entrada en vigor de la Ley 42/2015 se dio una nueva redacción al art. 243 LEC al indicarse que la inclusión del IVA ha de hacerse «de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula». Conforme a la legislación en materia tributaria y relativa al IVA, cada demandada es sujeto pasivo, cada una por separado, del IVA, por cuanto tiene personalidad jurídica propia; cada demandada ha debido recibir su correspondiente factura para tener que pagar su IVA. Al ser las entidades demandadas sujetos pasivos del IVA, dicho IVA que soportan por las facturas les genera el derecho a deducirse (IVA soportado), por lo que no es posible reclamarlo de nuevo ya que hacerlo constituiría un enriquecimiento injusto.

  11. - Inexistencia de un crédito único y sí de cuatro créditos por las costas. Que las cuatro demandadas tengan la misma condición procesal y actúen bajo una misma representación y dirección letrada no significa que sea una sola, sino que son cuatro los créditos por costas ya que el crédito es de la parte y no del profesional.

  12. - Infracción de los arts. 1137 y 1138 CC , de la STS de 21 de noviembre de 2000 y de los arts. 18 de la Ley General Tributaria y 17 LEC : falta de legitimación sustantiva y procesal de los solicitantes. Una parte no puede reclamar las costas de las demás, pues los arts. 1137 y 1138 CC impiden a un acreedor reclamar lo que corresponda a los demás. Para poder hacerlo debería haberse producido una válida transmisión de derechos de crédito, cuya eficacia exigía que la contraparte fuera oída ( art. 17 LEC ). Además, se ha incluido el crédito por IVA, que no es disponible ni transmisible.

SEGUNDO

A estos argumentos se ha opuesto la parte contraria, integrada por Rústicas del Río, S.L. y Agrícolas El Mohíno, S.L., alegando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Sobre los derechos del procurador (puntos 1º, 2º y 3º del recurso).

    El cálculo realizado por el Letrado de la Administración de Justicia es correcto porque aplica correctamente los aranceles referidos a la cuantía del procedimiento. En cualquier caso, ni siquiera la omisión de la norma arancelaria sería razón para apreciar ausencia de motivación ( SSTS de 20 de enero de 2010 y 10 de julio de 2009 ), ya que es suficiente con referir que la cantidad reclamada lo fue por los conceptos de personación y de presentación de alegaciones, no siendo necesario añadir la concreta norma arancelaria ni referencia alguna a la cuantía del litigio por ser aspectos conocidos por la parte recurrente.

  2. Sobre los derechos del letrado (puntos 4º a 8º)

    No cabe fundar la impugnación en el art. 246 LEC como si la tasación se hubiera impugnado por ser excesivos los honorarios del letrado, ya que la impugnación solo lo fue por indebidos, de hecho, cuando la parte recurrente en revisión se refiere a los apartados 5º y 7º de su escrito de impugnación de la tasación de costas se puede observar que en esos apartados se aludía, respectivamente, a la «indebida aplicación exclusiva del parámetro de la cuantía» y «aplicación indebida de los honorarios del Colegio de Abogados de Madrid». Se incluyó una sola minuta de honorarios y una sola minuta de derechos porque la parte condenada en costas era una sola, y es doctrina de la Sala Primera, acogida en el decreto impugnado, que siendo varias las personas que integran una sola parte recurrida, todas ellas vienen obligadas a que se les satisfaga el pago de las costas en forma solidaria. En ningún caso la parte minutante hizo uso de la posibilidad que le otorgaba la consideración general segunda de los criterios colegiales para incrementar los honorarios reclamados. La consideración general séptima no es aplicable más que cuando intervengan varios letrados, lo que no ha sido el caso. Por lo demás, las minutas se calcularon tomando en cuenta no solo la cuantía litigiosa sino también los demás criterios para la tasación de las costas, como el grado de complejidad del asunto y el número de motivos del recurso. Por tanto, las minutas de honorarios y derechos son debidos, cualquiera que sea su importe. La mención del art. 49 del arancel es solo un error material sin importancia, por lo que resultan de aplicación los criterios 8, 9 y 10, aunque los dos primeros reducidos al 10% al haberse inadmitido los recursos, y el criterio 10 al haberse reducido los honorarios a aquel porcentaje y no haberse aplicado incremento alguno.

  3. Sobre ambos profesionales (puntos 9º a 12º).

    Fue la demandante la que decidió demandar conjuntamente a las cuatro entidades, y no puede ahora pretender que se trataba de reclamaciones por causas distintas. Desde el momento en que se interpusieron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y que se dio traslado de estos a las recurridas, los honorarios y derechos de los profesionales que intervinieron, respectivamente, en su defensa y representación, no puede decirse que no fueron debidos. En ningún caso se limitó la cuantía del procedimiento a la suma de 685.062,58 euros, pues solo se dijo que esta era la cantidad reclamada a una de las demandadas. La cuantía fue fijada en primera instancia en la suma de 2.941.419,35 euros, mediante resolución firme, siendo este el verdadero interés económico del asunto. Por otra parte, el IVA debe ser incluido en las tasaciones de costas conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 LEC , y se trata de un impuesto que soportan los consumidores finales y que, por tanto, no grava a las empresas y profesionales, que pueden compensar el IVA soportado con el repercutido, constituyendo criterio de la Sala Primera que no es de su competencia fijar las obligaciones fiscales de los intervinientes en los procesos, sino únicamente determinar las partidas que han de ser incluidas o no en la tasación de costas, entre las cuales es cuestión pacífica que se encuentra el IVA. Por último, no es cierto que los solicitantes carezcan de legitimación para pedir la tasación de costas, ya que el art. 17 LEC no resulta aplicable a este caso porque no se ha cedido el objeto litigioso a un tercero ajeno al proceso, sino que se han cedido los créditos por costas entre quienes eran parte del mismo, lo que no tiene ninguna influencia en materia de costas. Es decir, reclaman los que tienen derecho a las costas como parte vencedora, independientemente de que lo hagan directamente o por haber adquirido los derechos de otro codemandado. Tampoco se infringe el art. 18 LGT .

TERCERO

El decreto impugnado debe ser confirmado por las razones siguientes:

1 ª) Una parte de los argumentos del recurso atañe a la consideración de los honorarios del letrado minutante como excesivos (como ha declarado esta Sala en infinidad de ocasiones, entre las más recientes, en ATS de 10 de febrero de 2016, rec. n.º 1154/2014 , los derechos del procurador, al venir fijados por arancel, no pueden ser excesivos), cuestión que, sin embargo, no fue objeto de debate en el incidente de impugnación resuelto por el decreto que ahora se recurre, y que por eso mismo, tampoco puede ser objeto del presente recurso de revisión.

En efecto, por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2015, firme al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno, se acordó tener por impugnada la tasación de costas exclusivamente «por haberse incluido en ellas partidas indebidas», siguiéndose en consecuencia el trámite correspondiente no por honorarios excesivos de letrado sino por derechos y honorarios indebidos, cuyo objeto radica en comprobar si los derechos u honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias o actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley o si en las minutas se han expresado los conceptos detalladamente o se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito (por ejemplo, ATS de 11 de noviembre de 2015, rec. n.º 802/2013 ).

De este modo, no pueden prosperar los argumentos que, respecto de «las costas» del abogado, aluden a cuestiones que nada tienen que ver con el carácter indebido de sus honorarios, sino que se limitan a expresar una discrepancia exclusivamente cuantitativa.

En particular, este es el caso del denominado motivo 4º, en el que, con cita del art. 246 LEC , se pretende reprochar a la Secretaría de esta Sala que no tramitara el incidente de impugnación de honorarios por excesivos cuando nada se pidió al respecto en el escrito de impugnación (aludió en todo momento al carácter indebido de los derechos y honorarios de los profesionales que representaron y defendieron a la parte contraria), siendo como era deber de la parte delimitar con claridad y precisión su pretensión impugnatoria, y cuando además tampoco ahora suscita una posible incongruencia del decreto en cuestión.

Es también el caso del motivo 6º, en el que se reprocha haber atendido exclusivamente a la cuantía litigiosa, con preterición del resto de criterios que han de tomarse en consideración con arreglo a la doctrina de esta Sala, así como el haberse minutado más de lo que el letrado podía cobrar a su cliente -lo que en sí mismo revela el error de confundir las costas, con las que se pretende resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito, con algo bien distinto como el derecho del abogado a cobrar de su cliente en el ámbito de la relación contractual de arrendamiento de servicios que les liga- pues las discusiones sobre la cuantía no pertenecen al ámbito de indebidos habida cuenta que, en el caso de los honorarios del letrado, la cuantía tampoco determina en ningún caso el carácter indebido sino, en su caso, la consideración de excesivos, para lo que ya se ha dicho que es necesario que conste la correspondiente impugnación que el legislador ha previsto para abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel.

Por la misma razón no se pueden acoger los motivos 7º y 8º, en los que se alude la incorrecta aplicación de normas colegiales de honorarios pues, además de que se trata de aspectos atinentes no a su carácter debido o indebido, sino a su consideración como excesivos, no puede obviarse que ni la cuantía del pleito ni el valor meramente orientador de las normas colegiales constituyen parámetros preferentes a la hora de valorar el trabajo del letrado, que es lo que la tasación remunera, siendo preciso atender también a la complejidad y trascendencia de los temas suscitados y a la propia carga de trabajo que denota el escrito o los escritos presentados por el profesional minutante.

Y también es aplicable esta razón desestimatoria al motivo 9º, en el que se cuestiona la base de cálculo (cuantía litigiosa) desde el entendimiento de que la cuantía es distinta para cada una de las entidades demandadas-recurridas. Además de reiterarse que se trata de una discusión ajena al objeto del incidente que puso fin el decreto impugnado (y así lo entendió correctamente el propio decreto declarando que «no cabe plantear una impugnación de costas por indebidas alegando no ser correcta la cuantía litigiosa»), tampoco puede obviarse que la tesis de la parte recurrente se apoya en datos que no constan acreditados, pues no es cierto que la cuantía del litigio se fijase por la propia recurrente en su escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal: en primer lugar porque, como alega la parte recurrida, la cifra de 685.082,58 euros fue mencionada como cantidad reclamada tan solo a una de las demandadas, y a los solos efectos de acreditar que, por el monto económico, la vía o cauce de acceso a la casación era el del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , al haberse seguido el pleito por razón de la cuantía y exceder esta sobradamente del límite legal de 600.000 euros que se fijó por la reforma de la Ley 37/2011, y, en segundo lugar, porque no correspondía al recurrente fijar la cuantía del litigio tras haberse hecho dicha cuantificación sin discusión en primera instancia en coincidencia con la suma del valor económico del total de las pretensiones dirigidas contra los distintos demandados, cuya estimación completa se reiteraba ante esta Sala.

2 ª) Centrándonos, pues, en aspectos estrictamente referidos a la impugnación de los derechos y honorarios de dichos profesionales por indebidos, en cuanto al IVA (motivo 10º) en modo alguno el decreto objeto de revisión incurre en las infracciones que se invocan, pues en muy recientes ATSS de 3 de febrero de 2016, rec. n.º 500/2014, y 10 de febrero de 2016, rec. n.º 1154/2014, se resume la doctrina de esta Sala, también recogida en SSTS, por ejemplo, de 20 de septiembre de 2006, rec. n.º 2213/00 , 7 de octubre de 2008, rec. 2754/2004 , según la cual es procedente la inclusión del IVA tanto en las minutas de letrado como en los derechos del procurador, no correspondiendo a esta Sala entrar en los temas de repercusión del impuesto y otras de índole tributario. En concreto, la STS de 7 de octubre de 2008, rec. 2754/2004 , declaró:

La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007 sobre el cual hay una doctrina consolidada: éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta. La tasación de costas se impone al condenado en las mismas, en el sentido de que es éste quién paga la minuta que la parte contraria debe o ha pagado a su Abogado y en ésta se incluye el IVA. En todo caso, como se ha apuntado, su discusión no se ventila en este orden jurisdiccional civil.(...). En este mismo sentido, cabe añadir, como hace la sentencia de 28 de mayo de 2007 que la impugnación que promovió la parte condenada al pago de las costas al considerar indebidas las correspondientes partidas por IVA con relación a los honorarios de abogados y derechos de procurador incluidas en las tasaciones de costas practicadas, han de ser desestimadas por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador ( SSTS 20 de septiembre de 2006 y las que en ella se citan), incluso después de la resolución de la Dirección General de Tributos 9 de marzo de 2005, citada expresamente por la parte impugnante ( SSTS 7 de junio 2006 y las que se citan), porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata [...].

[...] Finalmente y como resumen se puede afirmar que este tema es ajeno al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SS. 31 de mayo de 2.006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2.007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SS. 13 de noviembre de 2.006 y 26 de noviembre de 2.007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria - SS. 27 de octubre de 2.005 ; 31 de mayo , 12 de julio y 29 de septiembre de 2.006 ; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2.007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA -S. 27 de enero de 1.996-), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación, y menos todavía cabe hacerlo dentro de un procedimiento incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente ( art. 517.2.9º LEC ). Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque, con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso. Así lo expresa la sentencia de 16 de mayo de 2008 ».

Los motivos 11º y 12º guardan relación con el motivo 5º, pues lo que se cuestiona es que, siendo cuatro las entidades que integraban la posición de parte recurrida en los recursos seguidos ante esta Sala, a cada una de ellas, en cuanto titular del crédito por costas derivado de la condena impuesta, correspondía reclamar dicho crédito, sin que una sola pudiera al mismo tiempo reclamar lo suyo y lo de los demás pues se trataba de entidades distintas, por más que actuaran unidas y bajo la misma representación procesal. El motivo 5º asume este planteamiento desde la perspectiva de considerar no aplicable un determinado criterio colegial, y de entender que la intervención de un solo letrado supone que solo pueda retribuirse un servicio profesional y no cuatro.

El decreto impugnado dio acertada respuesta a estas cuestiones al resolver favorablemente las dudas sobre la falta de legitimación de los solicitantes de la tasación, sobre la inclusión en una sola minuta de los honorarios por la defensa de varias personas jurídicas y sobre la reclamación por una parte recurrida de las costas devengadas por la actuación de las demás. En efecto, centrado el objeto del incidente de impugnación por indebidos en la determinación de si los derechos u honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias o actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley o si en las minutas se han expresado o no los conceptos detalladamente o se refieren o no a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, era razón suficiente para apreciar la legitimación de los solicitantes la constatación de que, de conformidad con el art. 242 LEC , la solicitud la hicieron entidades comparecidas conjuntamente como única parte recurrida ante esta Sala (la solicitud para que se practicase la tasación la hicieron dos de las entidades que integraban la parte recurrida), y por mor de la realización de actuaciones procesales contempladas en la ley (y por tanto nunca inútiles ni superfluas), como la presentación de alegaciones a la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión de ambos recursos (escrito de fecha 24 de octubre de 2014 en relación con el trámite abierto mediante providencia de 7 de octubre de 2014 de conformidad con los arts. 473.2 y 483.3 LEC ). Además, junto con la solicitud se aportó copia de la escritura de cesión de derechos en virtud de la cual las recurridas Explotaciones La Vega, S.L. y Naturol, S.L. cedieron a la entidad Rústicas del Río, S.L., también recurrida, sus respectivos créditos por costas, lo que justificaba que esta última reclamara las suyas y las de las cedentes como propias, cuestión que para nada tiene que ver con la regulación que el art. 17 LEC establece para la transmisión del objeto litigioso. Finalmente, también acertó el decreto al descartar que la presentación de una única minuta de honorarios por parte del letrado que asumió la defensa de todas las entidades integradas en la misma posición procesal constituyera razón para declarar tales honorarios como indebidos, pues todas las entidades recurridas comparecieron como una sola parte procesal, bajo la misma representación y dirección letrada, realizando una única actuación minutable consistente en el escrito de alegaciones a las causas de inadmisión, lo cual supone que tampoco cabe considerar vulnerada la consideración general séptima de los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, pues esta sólo es aplicable cuando existe una pluralidad de interesados acreedores de las costas «que actúen bajo distintas direcciones letradas».

Los restantes motivos, relativos al carácter indebido de los derechos del procurador (1º a 3º), también se desestiman por idénticas razones a las contenidas en el decreto, que la parte recurrente no logra desvirtuar. De una parte, porque, pese a que ahora alegue infracción del art. 208 LEC por falta de motivación, se trata de una cuestión nueva ya que en su escrito de impugnación no se cuestionó la insuficiente motivación de la tasación practicada sino la falta de detalle causante de indefensión, aspecto este que recibió adecuada respuesta por parte del Letrado de la Administración de Justicia en línea con la doctrina de esta Sala que considera que la exigencia de detalle se cumple sobradamente al objeto de considerar debidas la minutas del letrado y del procurador con solo hacer referencia a actuaciones procesales efectivamente realizadas y no inútiles o superfluas, además de que en este caso se citaron las normas colegiales y del arancel que entendían de aplicación. De otra parte, porque, en cualquier caso, si lo que se cuestiona en revisión, como parece, es únicamente la aplicación correcta o incorrecta del arancel, ello no significa que la tasación practicada no contenga una motivación suficiente con la expresa mención de los preceptos del arancel en que se funda la cuantificación de los derechos y suplidos de la procuradora Sra. Rebeca (art. 1.1, 1.4, 49 y 51.3), sin que pueda confundirse motivación insuficiente con una motivación que la parte no comparta.

Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación del decreto impugnado.

CUARTO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente, que también perderá el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 , LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Explotaciones Agrícolas El Corzo, S.A. contra el decreto de 25 de enero de 2016, que se confirma.

  2. Imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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