ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:8887A
Número de Recurso48/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2015, la procuradora de los tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de DOÑA Salvadora , interpuso recurso de revisión respecto de la sentencia número 210/2014 de 29 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca en el juicio verbal número 231/2014 , al amparo del ordinal 4º del artículo 510 de la LEC . La parte demandante argumenta que en el procedimiento civil en ejercicio de acción de recobrar o retener la posesión de camino colindante con la finca propiedad de la aquí demandante el Sr. Amador utilizó una documentación catastral errónea y falsa y que esta falsedad ha quedado demostrada con la rectificación catastral acordada en acuerdo de alteración de la descripción catastral de 21 de mayo de 2015 dictado por la Gerencia de Catastro de Huesca. Indica además que en los autos consta certificación literal de la finca donde se dice claramente que la aquí demandante no linda con el camino que reclama el Sr. Amador .

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 48/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado con fecha 30 de septiembre de 2015 que procedía no admitir la demanda de revisión.

TERCERO

La parte demandante ha efectuado el depósito, a que se refiere el art 513 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión se fundamenta en el número 4º del art. 510 que propicia la revisión de sentencias firmes, si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, y exige que conforme el art. 512 LEC se formule la demanda antes de transcurrir cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que se descubrió el fraude.

De acuerdo con la doctrina más reciente de esta Sala, representada por las sentencias núm. 585/2014, de 23 de octubre , 328/2015, de 18 junio y 522/2015 de 6 de octubre « [l]a maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ), así como que con esa conducta se impide "el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable" ( SSTS de 24 de febrero de 2000 , que cita las de 8 de noviembre de 1995 , 15 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 1996 ". La doctrina de esta Sala ha recordado que la maquinación fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial ( STS de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas), y que no se autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron un lugar adecuado en el pleito y la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito ( STS de 14 de enero de 1988 .

Es doctrina de esta Sala que la maquinación fraudulenta del ordinal 4º ha de surgir de hechos ajenos al propio pleito cuya sentencia firme pretenda revisarse, de suerte que se haya generado indefensión para la parte demandante de revisión, no cabiendo discutir en revisión lo que se pudo debatir en el pleito o se pudo plantear por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10-2-11 y 1-7-09 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 ).

SEGUNDO

A la vista de la doctrina expuesta, no cabe admitir la demanda de revisión interpuesta, pues ni de los hechos alegados ni de la documental aportada existe una prueba cumplida de los hechos que evidencien la existencia de una maquinación fraudulenta por el demandante urdida para ganar una sentencia firme, porque no se ha acreditado la existencia de un proceder malicioso, deliberadamente buscado por el actor para impedir la defensa de la demandada.

El procedimiento que se pretende revisar parte de una demanda para recobrar la posesión de un camino sito en la colindancia de unas fincas catastrales ( NUM000 y NUM001 ). La sentencia estimó esta demanda y dando por acreditados los requisitos de la acción, condenó a la demanda a reponer en la posesión del camino sito en la colindancia de las fincas. La alteración de las superficies de las parcelas NUM002 , NUM000 y NUM001 , según el acuerdo de alteración de la descripción catastral realizado el 21 de mayo de 2015 no acredita que la documentación aportada al juicio fuera falsa y que esta falsedad hubiera sido originada por el demandante. Se trata de alegaciones, al margen de la constancia documental, que pudieron realizarse en juicio y que en todo caso, como señala la sentencia que se pretende revisar, pueden ser hechas valer a través de las acciones pertinentes en un juicio posterior. En este sentido, como señala el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión incurre también en causa de inadmisión, al no cumplir los requisitos del artículo 510 de la LEC , pues las sentencias recaídas en procesos interdictales son susceptibles de ser modificadas o dejadas sin efectos en el proceso declarativo correspondiente ( autos de esta Sala de 28 de noviembre de 1997, rev. 2336/1997 ; 18 de julio de 1997 rev. 1867/1997 ; 17 de julio de 1996 rev. 1322/1996 ; 16 de octubre de 1997 rev. 1982/1997 ).

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de DOÑA Salvadora , respecto de la sentencia número 210/2014 de 29 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca en el juicio verbal número 231/2014 . Con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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