STSJ País Vasco 400/2015, 11 de Septiembre de 2015

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2015:2877
Número de Recurso749/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución400/2015
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 749/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 400/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a once de septiembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 749/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución 31144 de 25 de septiembre de 2013 del TEAF de Gipuzkoa desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, relativas a liquidación IRPF ejercicios 2009 y 2010, y sanciones. Indirectamente se impugna el art. 127 de la NFGT 2/2005 reguladora de llamado procedimiento iniciado de oficio.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Julián, representado por la Procuradora Dª. Patricia Zabalegui Andonegui y dirigido por la Letrada Dª. Trinidad Primo Varona.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por la Letrada Dª. Ana Ibarburu Aldama.

-CODEMANDADA: JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. Concepción Imaz Nuere y dirigida por la Letrada Dª. Idoia Cearreta Iturbe.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de diciembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Patricia Zabalegui Andonegui, actuando en nombre y representación de D. Julián, interpuso recurso contencioso-administrativo contra . la resolución 31144 de 25 de septiembre de 2013 del TEAF de Gipuzkoa desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, relativas a liquidación IRPF ejercicios 2009 y 2010, y sanciones. Indirectamente se impugna el art. 127 de la NFGT 2/2005 reguladora de llamado procedimiento iniciado de oficio; quedando registrado dicho recurso con el número 749/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. Anule y deje sin efecto, por vulneración del art. 149.1.18 de la Constitución y de la legislación tributaria del Estado, el art. 127 de la NFGT de Gipuzkoa 2/2005, regulador del llamado procedimiento iniciado de oficio, contra el que se ha formulado recurso indirecto indirecto y, en consecuencia, anule a su vez las liquidaciones giradas tras la incoacción de dicho procedimiento.

  2. Para el supuesto de que no fuera estimada la petición anterior, anule la resolución núm. 31144, de 25 de septiembre de 2013, dictada por el TEAF de Gipuzkoa, y anule y deje sin efecto las liquidaciones del IRPF de los ejercicios 2009 y 2010 impugnadas, así como las sanciones que de estas últimas derivan, en atención a los restantes motivos planteados en el escrito de demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Bizkaia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda formulada de adverso, confirme la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Gipuzkoa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación de las Juntas Generales de Gipuzkoa, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare, de conformidad con lo previsto en el art. 69.a) de la LJCA, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo en lo referente a la impugnación de la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa, Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo o, subsidiariamente, lo desestime en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 6 de octubre de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 227.152,07 euros.

QUINTO

Por resolución de 15 de octubre de 2014 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos y, en consecuencia, no recibir el proceso a prueba. Asimismo, se acordo el trámite de conclusiones.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 24/07/2015 se señaló el pasado día 08/09/2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución 31144 de 25 de septiembre de 2013 del TEAF de Gipuzkoa desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, relativas a liquidación IRPF ejercicios 2009 y 2010, y sanciones. Indirectamente se impugna el art. 127 de la NFGT 2/2005 reguladora de llamado procedimiento iniciado de oficio.

Por la parte recurrente se alega, resumidamente expuesto:

  1. Nulidad de las liquidaciones por inobservancia del procedimiento legalmente establecido. Se argumenta que se han girado las liquidaciones por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, en base a un rendimiento neto de la actividad calculado por el propio Servicio. Se indica que el TEAF corrobora que se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 127 de la NFGT 2/2005 (liquidación de oficio), cuando debían haber acudido al procedimiento de comprobación limitada.

  2. Se indica que se han incluido importes que no pudieron obtenerse de las declaraciones de operaciones con terceros, al ser inferiores a 3.005,05 euros. Por lo que la única forma de obtener los datos tuvo que ser mediante la utilización de facturas.

  3. Se añade que los requerimientos no fueron notificados al interesado, por lo que falta el requisito previsto en el art. 127.1 de la NFGT para iniciar el procedimiento de oficio.

  4. Se indica que se ha calculado incorrectamente la base imponible. e) Finalmente se interesa la nulidad del art. 127.1 de la NFGT, por vulneración del art. 149.1.18 de la CE .

SEGUNDO

Según resulta de los f. 14 y ss del e.a., el Servicio de Gestión de Impuestos Directos efectuó requerimiento al recurrente, notificado el 9 de septiembre de 2009, en solicitud de presentación de la declaración del IRPF, ejercicio, 2009, que no fue atendido. El 24 de enero de 2012 se practica liquidación provisional, y se incoa expediente sancionador.

Al f. 150 y ss se indica que con fecha 29.9.2011 se efectuó requerimiento en relación con el ejercicio 2010, practicándose liquidación provisional, e inició expediente sancionador con fecha 27 de marzo de 2012 .

Por la Administración se aportó prueba documental junto con el escrito de contestación a la demanda:

  1. Documentos 1 y 2, en relación requerimiento declaración 2009. En concreto, el documento núm. 2 en el que consta la firma del interesado, de fecha 9.9.10.

  2. Documento núm. 3-requerimiento no declarante, IRPF 2010, fecha 19.9.11, notificación por correo

  3. Propuestas de liquidación, documentos núms. 4 y 5, notificaciones por correo certificado.

En el trámite de conclusiones la parte recurrente sostuvo la carencia de valor probatorio de la documentación aportada junto con el escrito de contestación a la demanda. Es preciso indicar que tratándose de documentos públicos conforme resulta del art. 318 de la LEC, tienen la fuerza probatoria establecida en el art. 319 si no se impugna su autenticidad, aunque se aporten por copia simple. El art. 267 de la LEC establece que si se impugna su autenticidad podrá llevarse a los autos "original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios." No consta que se impugnara la autenticidad de estos documentos que se aportaron junto con el escrito de contestación a la demanda, limitándose la parte recurrente a efectuar en el trámite de conclusiones alegaciones relativas a su valoración. Si la parte recurrente cuestionaba su realidad, debió impugnarlos. Debemos indicar que según el Acuerdo impugnada (fundamento de derecho segundo), la existencia de estos documentos resulta del propio expediente administrativo. Según resulta del expediente remitido, así se hacía constar en las propuestas de liquidación (ver f. 3, 14, 20). Y al haberse aportado los documentos junto con el escrito de contestación a la demanda, documentos a los que ya se hacía referencia, como hemos indicado, si la parte los cuestionaba debió impugnarlos formalmente.

TERCERO

Afirmado lo anterior, debemos concluir que se siguió el procedimiento establecido en el art. 127 de la NFGT 2/2005:

Arti?culo 127.Procedimiento de liquidacio?n iniciado de oficio.

  1. En los supuestos en los que la Administracio?n tributaria hubiere requerido al obligado tributario para que efectu?e la presentacio?n de autoliquidaciones o declaraciones que no hubiere realizado en el plazo reglamentariamente establecido, se podra? iniciar por aque?lla, una vez transcurrido un mes desde el di?a siguiente a la notificacio?n del requerimiento, el procedimiento para la pra?ctica de una liquidacio?n provisional de oficio que cuantifique la deuda tributaria, salvo que en el mencionado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligacio?n.

  2. Con cara?cter previo a la pra?ctica de la liquidacio?n provisional la Administracio?n notificara? al obligado tributario propuesta de liquidacio?n para que alegue lo que convenga a su derecho. Dicho tra?mite no resultara? necesario cuando no se hayan tenido en...

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